Decretos. 725 Desígnese al abogado José Leopoldo Quirós Rumbea, como Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE)

Número de Boletín483
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
2 – Miércoles 8 de mayo de 2019 Segundo Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 483
No. 725
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Prevención,
Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos
y del Financiamiento de Delitos, promulgada en el Registro
Of‌i cial Nro. 802 de 21 de julio de 2016, establece que la
máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE) es el Director General y será designado
por el Presidente de la República;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 711 de 8 de abril de
2019, se encargó al ingeniero Edwin René Aguilar Garnica
la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE); y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el número
letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo Único.- Designar al abogado José Leopoldo Quirós
Rumbea, como Director General de la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE), y dar por terminado
el encargo al ingeniero Edwin René Aguilar Garnica,
agradeciéndole por los valiosos servicios prestados.
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación en el
Registro Of‌i cial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de abril de 2019.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la
República.
Quito, 30 de abril del 2019, certif‌i co que el que antecede es
f‌i el copia del original.
Documento f‌i rmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
No. 726
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica del
Servicio Público y el artículo 65 del Código del Trabajo
determinan que, cuando los días feriados de descanso
obligatorio establecidos en dichas leyes correspondan al
día martes, el descanso se trasladará al día lunes inmediato
anterior y si, coinciden con los días miércoles o jueves,
el descanso se pasará al día viernes de la misma semana,
debiéndose aplicar igual criterio para los días feriados de
carácter local;
Que, por mandato de las referidas disposiciones, el
feriado nacional por el día Internacional del Trabajador
correspondiente al primero de mayo del presente año, que
corresponde al día miércoles, se trasladará al día viernes 3
del mismo mes y año;
Que, la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica
Reformatoria del Servicio Público y al Código del Trabajo,
establece que el Presidente de la República, mediante
decreto ejecutivo, podrá suspender la jornada de trabajo
tanto para el sector público como para el privado, en días
que no son de descanso obligatorio, jornada que podrá ser
compensada de conformidad con lo que disponga dicho
decreto; y,
Que, es importante reconocer el Día Internacional
del Trabajo, por constituirse en una fecha de singular
importancia y relevancia para los movimientos mundial y
nacional de los trabajadores;
En ejercicio de las atribuciones que le conf‌i ere el numeral
Ecuador, la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica
del Servicio Público, la Disposición General Quinta de la
Ley Orgánica del Servicio Público y al Código del Trabajo;
y, el artículo 11, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo 1.- Disponer la suspensión de la jornada de trabajo
a partir de las 12:30 pm para todos los trabajadores del
sector privado y servidores del sector público, el día primero
de mayo de 2019, por la celebración del “Día Internacional
del Trabajo”.
Artículo 2.- La media jornada de trabajo suspendida el día
primero de mayo del presente año, será recuperada en el
sector público en razón de una hora diaria adicional durante
cuatro (04) días, a partir del 6 de mayo de 2019.
El sector privado podrá acogerse a la presente
compensación, conforme lo estime pertinente, según la
particularidad de las necesidades del empleador.
Artículo 3.- Durante el lapso de la suspensión de la jornada
de trabajo se deberá garantizar la provisión de los servicios
públicos básicos, en los cuales las máximas autoridades de
las instituciones, entidades, organismos del sector público
deberán disponer que se cuente con el personal mínimo
que permita atender satisfactoriamente las demandas de la
colectividad.
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