Dictámenes y sentencias. 75-16-IN/21 y acumulado En el caso No. 75-16-IN y acumulados. Acéptese parcialmente la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Pablo Rodrigo Albuja Espinosa, en calidad de Gerente General de Medicina para el Ecuador MEDIECUADOR - HUMANA S.A.; y, Patricio Alejandro Ávila Rivas, representante legal de ECUASANITAS S.A

Número de Boletín225
SecciónDictámenes y sentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Martes 19 de octubre de 2021 Edición Constitucional Nº 225 - Registro Ocial
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Sentencia No. 75-16-IN/21 y acumulado
Juez ponente: Hernán Salgado Pesantes
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M. 25 de agosto de 2021
CASO No. 75-16-IN y acumulado
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes Procesales
1. El 31 de octubre de 2016, Pablo Rodrigo Albuja Espinosa, en calidad de Gerente
General de Medicina para el Ecuador MEDIECUADOR - HUMANA S.A.; y, Patricio
Alejandro Ávila Rivas, representante legal de ECUASANITAS S.A., presentaron una
acción pública de inconstitucionalidad por la forma contra las disposiciones general
quinta y octava de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien
Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten
Cobertura de Seguros de Asistencia Médica (en adelante “Ley impugnada”),
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 863, de 17 de octubre de 2016,
y por el fondo contra los artículos 10, 15, 17 numeral 4, 20, 23 tercer inciso, 26
numeral 5 y último inciso, 29, 30 numerales 1 y 4, 35 numeral 5, 37, 42 tercer inciso,
49 numeral 2, 53, 55, disposición general primera, disposición general quinta,
disposición general octava y disposición transitoria quinta ibidem.
2. El 13 de junio de 2017, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la causa.
3. En auto de 19 de junio de 2017, la Sala de Admisión admitió a trámite la demanda
No. 86-16-IN presentada el 15 de diciembre de 2016, en contra de la Disposición
General Quinta de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien
Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten
Cobertura de Seguros de Asistencia Médica, por Ramiro García Falconí, por sus
propios derechos y como representante legal del Colegio de Abogados de Pichincha
y dispuso la acumulación al expediente No. 75-16-IN. Cabe señalar que en las dos
Tema: Esta sentencia resuelve la acción pública de inconstitucionalidad presentada en
contra de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de
Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de
Seguros de Asistencia Médica, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 863,
de 17 de octubre de 2016. Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Corte
Constitucional acepta parcialmente la acción planteada.
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demandas se solicitó la suspensión de las normas impugnadas, sin embargo, estas
peticiones no fueron atendidas en su momento.
4. El 25 de octubre de 2017 se sorteó la causa y su sustanciación le correspondió a la
jueza constitucional Roxana Silva Chicaíza, quien avocó conocimiento de la causa el
8 de febrero de 2018.
5. Una vez posesionados los actuales jueces de la Corte Constitucional, se efectuó un
nuevo sorteo de la causa el 9 de julio de 2019 y la sustanciación del caso le
correspondió al juez constitucional Hernán Salgado Pesantes.
6. El juez sustanciador avocó conocimiento de la causa el 6 de enero de 2021 y convocó
a audiencia para el día 18 de enero del 2021. En la audiencia pública participaron los
accionantes de la causa No. 75-16-IN, así como su abogado patrocinador; y, los
representantes de la Presidencia de la República, de la Asamblea Nacional y de la
Procuraduría General del Estado. No asistió el accionante del caso No. 86-16-IN.
7. Adicionalmente, intervinieron en la audiencia, como terceros interesados, Roberto
Aspiazu, en calidad de Presidente del Comité Empresarial Ecuatoriano; Emilio
Suárez, en representación de la Asociación de Compañías Aseguradoras del Ecuador;
María Rosa Fabara Vera, en representación del Sistema de Medicina Prepagada del
Ecuador S.A.; Edgar Ulloa Balladares, en representación de la Asociación
Ecuatoriana de Medicina Integral Prepagada; María Gabriela Muñoz Mora, por sus
propios derechos; y, Paulina Guerrero Vivanco por la Asociación de Asesores
Productores de Seguros del Ecuador.
II. Normas impugnadas de la Ley orgánica que regula a las compañías que
financien servicios de atención integral de salud prepagada y a las de seguros
que oferten cobertura de seguros de asistencia médica.
a. Por la forma.
“DISPOSICIONES GENERALES
(…)
Quinta.- Las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada
o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, deberán cancelar o
reembolsar a la institución de la Red Pública Integral de Salud, los montos o valores que
por atenciones médicas en sus unidades se hayan efectuado a personas que también sean
titulares y/o beneficiarios de seguro privado de salud y/o medicina prepagada, hasta el
monto de lo contratado.
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En el caso de que la prestación se haya efectuado en una institución de salud privada y,
siempre que haya mediado la respectiva derivación, las compañías que financian
servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de
seguros de asistencia médica, deberán cancelar al establecimiento de salud privado o
reembolsar a la institución de la Red Pública Integral de Salud los pagos efectuados por
dichas atenciones, hasta el monto de lo contratado.
(…)
Octava.- Las compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada
y las de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, deberán invertir
las utilidades netas generadas en cada ejercicio fiscal, en el porcentaje que determine la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en el mejoramiento del
financiamiento de servicios de salud.”
b. Por el fondo.
Art. 10.- Regímenes de solvencia, patrimonio, reservas técnicas y provisiones.- Las
compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada deben
mantener, en todo tiempo, requerimientos de solvencia, sobre la base de patrimonio
técnico, inversiones obligatorias, así como reservas técnicas constituidas y
contabilizadas, calculadas por actuarios calificados, que comprenderán: reservas de
servicios prestados y no reportados, reservas de servicios prestados y reportados; y, las
demás que determine la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Las
reservas antes referidas para efecto de deducciones del impuesto a la renta, tendrán el
mismo tratamiento, límites y condiciones que las constituidas por las empresas de
seguros y reaseguros, de conformidad con la Ley de la materia.”
“Art. 15.- Financiamiento de servicios.- Las compañías que financien servicios de
atención integral de salud prepagada, y las de seguros que ofrezcan cobertura de seguros
de asistencia médica, deberán estar en capacidad de asumir los costos de los servicios
de salud y prestaciones sanitarias contractualmente estipulados; y, de asumir directa o
indirectamente o aceptar y ceder riesgos, con carácter resarcitorio o indemnizatorio, con
sujeción a lo previsto en la Ley, respectivamente, en los ámbitos que a continuación se
señalan, sin perjuicio de que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda ampliar dichos
ámbitos, por razones de política pública, en materia de salud.
1.- Prestaciones de prevención de la enfermedad sea ésta primaria, secundaria y
terciaria, como aspecto fundamental que promueva el acceso universal a la salud, en los
términos previstos en las estipulaciones contractuales y en esta Ley;
2.- Atención ambulatoria profesional en medicina general y en las diversas
especialidades y sub - especialidades practicadas en los diferentes establecimientos de
salud y en los domicilios cuando lo justifique el estado de salud del paciente o la
imposibilidad de movilizarlo; que incluya diálisis y hemodiálisis entre otras atenciones,
todas las derivaciones e interconsultas, insumos médicos, quirúrgicos y medicamentos

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