Decreto 753 Otórguese amnistía migratoria para los ciudadanos venezolanos y su grupo familiar, que no registraron su ingreso a territorio ecuatoriano por puntos de control migratorio oficiales y que hayan efectuado el Registro de Permanencia Migratoria, conforme al cronograma establecido por el Ministerio del Interior a través del Acuerdo Ministerial No. 007 de 17 de agosto de 2022

Fecha de publicación05 Junio 2023
SecciónDecretos
Número de Gaceta324
instrumentationDecretos

GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 261 numeral 3 de la Constitución de la República, dispone que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República, señala que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno;

Que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, dispone que las personas extranjeras en el Ecuador tendrán derecho a migrar en condiciones de respeto a sus derechos, integridad personal de acuerdo a la normativa interna del país y a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, respetando las leyes, la cultura, la naturaleza, el orden público, la paz y la seguridad ciudadana;

Que el numeral 2. del artículo 53 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece como obligación de las personas extranjeras en el Ecuador, permanecer con una situación migratoria regular;

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, define a la residencia temporal de excepción como la condición migratoria que autoriza la estadía de una persona extranjera en el territorio nacional, hasta por dos años, previa calificación y autorización de la máxima autoridad de movilidad humana en casos excepcionales:

Que el artículo 123 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece que todas las personas deben ingresar o salir del territorio nacional por puntos de control migratorio oficiales;

Que el numeral 5, del artículo 163 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece que es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, ejercer la rectoría sobre la concesión de visas, residencias y permisos de visitante temporal, en los términos previstos por la Ley:

Que el artículo 164 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, señala que la autoridad encargada de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, será el órgano rector del control migratorio y ejercerá, en coordinación con la autoridad de movilidad humana, entre otras, las siguientes competencias: Registro, control de ingreso y salida de personas de conformidad con los mecanismos y disposiciones establecidas en esta Ley; Verificar la permanencia de personas extranjeras en territorio nacional; Imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley;

Que la Ley Orgánica de Movilidad Humana, derogó el Capítulo IV sobre la Comunidad Suramericana en Ecuador, con lo cual se eliminó la visa IJNASUR para los ciudadanos suramericanos;

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, establece que la rectoría de la movilidad humana le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien ejecutará el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia, y ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, su Reglamento y demás normativa vigente. Adicionalmente, en el inciso tercero, se establece que el Ministerio de Gobierno, en su calidad de autoridad responsable del control migratorio, ejercerá las competencias referentes al control migratorio, según lo estipulado en el Reglamento;

Que el artículo 50 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, prevé que conforme a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, las personas extranjeras podrán solicitar uno de los siguientes tipos de visas; 2 visa de residente temporal de excepción. 5. Visa humanitaria;

Que el inciso tercero del artículo 81 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina que para los procesos de regularización extraordinaria no se requerirá el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en la Ley. En estos casos, será la autoridad de Movilidad Humana la que determine los requisitos aplicables;

Que el artículo 119 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, prevé la regularización migratoria extraordinaria en los siguientes términos: En casos excepcionales debidamente motivados que respondan al interés nacional, el Estado ecuatoriano podrá decretar un proceso de regularización migratorio extraordinario que conllevaría el reconocimiento de una amnistía migratoria, un registro migratorio biométrico y la concesión de una visa;

Que el procedimiento...

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