Decretos. 754 Dispónese que el estado de excepción dispuesto por grave conmoción interna, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 741 del 16 de mayo del 2019, y sus medidas, aplicará en todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional

Número de Boletín506
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
Martes 11 de junio de 2019 – 5Registro Of‌i cial Nº 506 – Suplemento
“El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural
conjuntamente con la Secretaría Nacional de Gestión de la
Política, Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio
del Ambiente y el Ministerio de Energía y Recursos
Naturales no Renovables, o quienes hicieren sus veces,
precautelarán que las actividades permitidas no afecten
o incidan en las costumbres, lenguaje, manifestaciones
culturales, artesanales, técnicas, artísticas, musicales,
religiosas, rituales o comunitarios de los grupos
ancestrales que en esta región habitan”.
Art. 6.- Incorpórese un artículo posterior al artículo 5
del Decreto Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007,
publicado en el Registro Of‌i cial No. 1 de 16 de enero de
2007, con el siguiente contenido:
“Previo a la emisión de las autorizaciones administrativas
ambientales que se requieran para la ejecución de
actividades en la zona de amortiguamiento, se deberá
contar con el pronunciamiento de la Autoridad encargada
de la protección de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario”.
Art. 7.- Deróguese los artículos 6, 7 y 8 del Decreto
Ejecutivo No. 2187, de 03 de enero de 2007, publicado en
el Registro Of‌i cial No. 1 de 16 de enero de 2007.
Art. 8.- Dispóngase al Ministerio del Ambiente verif‌i car
las áreas intervenidas en los bloques 31 y 43 por
Petroamazonas EP a partir de la Declaratoria de Interés
Nacional. La autoridad Ambiental tomando en cuenta
las áreas ya intervenidas en el Parque Nacional Yasuní,
emitirá licencias en un área máxima de intervención de
300 hectáreas.
Art. 9.- Incorpórese las siguientes disposiciones
transitorias:
PRIMERA.- En el plazo improrrogable de ciento ochenta
días, contados a partir de la vigencia del presente decreto,
el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía
y Recursos Naturales No Renovables, la Secretaría de
Derechos Humanos, con el apoyo de la Secretaría Nacional
de Gestión de la Política, realizarán la delimitación física,
la que incluye la demarcación con hitos; así como la
elaboración y difusión de la cartografía of‌i cial.
SEGUNDA.- En el plazo de noventa días, los ministerios
de Energía y Recursos Naturales No Renovables,
Secretaría de Derechos Humanos, del Ambiente, y de
Turismo, expedirán las regulaciones para las actividades
permitidas en la zona intangible y de amortiguamiento.
Las actividades de turismo moderado serán reglamentadas,
en un plazo improrrogable de noventa días, por los
ministerios del Ambiente y de Turismo, o quienes
hiciere sus veces, previa coordinación, socialización
y participación de los representantes de los pueblos
Huaorani del Cononaco y las comunidades Quichua del
bajo Curaray. Esta reglamentación establecerá normas
obligatorias (incluyendo aspectos de bioseguridad) para
operadores, guías y visitantes que garanticen la protección
y respeto de los pueblos en aislamiento voluntario y
condición de contacto inicial. También se establecerá
un límite de visitante en base a una evaluación de la
capacidad de carga.
TERCERA.- En el plazo de treinta días, los ministerios
de Energía y Recursos Naturales No Renovables y del
Ambiente emitirán los instrumentos y def‌i niciones
necesarias para la implementación del presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
De la ejecución del presente decreto, que entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Registro Of‌i cial, encárguese a los ministros de Energía
y Recursos Naturales No Renovables, de Ambiente,
de Turismo, de Economía y Finanzas, al Secretario de
Derechos Humanos y al Secretario Nacional de la Gestión
de la Política; o quien hiciera sus veces.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 21 de mayo de
2019.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Marcelo Mata Guerrero, Ministro del Ambiente.
f.) Carlos Pérez García, Ministro de Energía y Recursos
Naturales No Renovables.
f.) Marlo Brito Fuentes, Secretario de Derechos Humanos.
Quito, 27 de mayo del 2019, certif‌i co que el que antecede
es f‌i el copia del original.
Documento f‌i rmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
No. 754
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la
República establecen que es potestad del Presidente de
la República decretar el estado de excepción en caso de
grave conmoción interna o calamidad pública, observando
los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad,
temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante
el estado de excepción se podrán suspender o limitar los
derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad
de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de
asociación y reunión, y libertad de información;
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