Decretos. 754 Refórmese el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente

Número de Boletín323
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano: "7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país";

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República dispone que: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kcnvsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados

Que, el inciso primero del artículo 71 de la Constitución de la República determina los derechos de la naturaleza y dispone: "La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos

Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República establece los derechos de la naturaleza y dispone: "El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República dispone que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: "6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible";

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que: ""Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución"’;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República determina que: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República establece que el régimen de desarrollo tendrá entre otros objetivos: "4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural".

Que el artículo 395 de la Constitución de la República manda que: "7. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las-disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza

Que, el artículo 398 de la Constitución de la República dispone que: "Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley

Que, el artículo 7 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, suscrito en Escazú, establece los lineamientos para la participación pública en los procesos de toma de decisiones;

Que, el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda, y que está desarrollado en el reciente Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, suscrito en Escazú. que refuerza el contenido de los derechos constitucionalmente reconocidos, de acceso a la información, de participación y consulta, así como de justicia en materia ambiental, con mejores estándares en asuntos relacionados con el derecho a vivir en un ambiente sano;

Que, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establece que: "Consulta ambiental a la comunidad. - Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, para lo cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes.

Que, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana dispone: "Valoración. Si de los referidos procesos de consulta deriva una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente argumentada y motivada de la instancia administrativa superior correspondiente; la cual, en el caso de decidir la ejecución, deberá establecer parámetros que minimicen el impacto sobre las comunidades y los ecosistemas; además, deberá prever métodos de mitigación, compensación y reparación de los daños, así como, de ser posible, integrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos respectivos, en condiciones que garanticen la dignidad humana

Que, el artículo 184 del Código Orgánico del Ambiente, dispone: "De la participación ciudadana. La Autoridad Ambiental competente deberá informar a la población que podría ser afectada de manera directa sobre la posible realización de proyectos, obras o actividades, así como de los posibles impactos socioambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. La finalidad de la participación de la población será la recolección de sus opiniones y observaciones para incorporarlas en los Estudios Ambientales, siempre que ellas sean técnica y económicamente viables. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la población respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la Autoridad Ambiental competente. En los mecanismos de participación social se contará con facilitadores ambientales, los cuales serán evaluados, calificados y registrados en el Sistema Unico de Información Ambiental

Que, el Decreto Ejecutivo No. 59, publicado en el Registro Oficial Suplemento 478 de 22 de junio de 2021. en el artículo 2 dispone que se promueva la aplicación del Acuerdo de Escazú, con especial énfasis en el respeto y aplicación de los principios contenidos en el artículo 3 que garantizan el acceso a la información y participación pública en los asuntos ambientales;

Que, en el párrafo No. 142 de la Sentencia No. 22-18-IN/21, la Corte Constitucional del Ecuador dispone: "El Estado debe entregar la información al sujeto a ser consultado, a la ciudadanía que sufriría los posibles impactos ambientales que se estima puede producir el proyecto que se pretende implementar. Esta información debe ser entregada de manera oportuna.";

Que, mediante Sentencia No. 22-18-IN/21, de 8 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional del Ecuador, decidió: "5. Declarar que el artículo 184 del Código Orgánico del Ambiente no aplica ni reemplaza al derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunas...

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