788 Expídese el Reglamento para Asociaciones Público - Privadas

Número de Boletín341
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 numeral 15 de la Constitución de la República del Ecuador, contempla y reconoce el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental;

Que los artículos 260 al 269 de la Constitución de la República en concordancia con el Título V del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establecen un régimen general de competencias exclusivas y concurrentes entre los distintos niveles de gobierno: Estado central, Gobiernos Autónomos: Regionales, Provinciales, Municipales y Parroquiales; así como actividades de colaboración y complementariedad entre ellos;

Que en estrecha vinculación a dicho régimen de competencias se encuentran potestades reservadas al Estado vinculadas con la explotación de "sectores estratégicos" y la prestación de "Servicios Públicos", de conformidad con los artículos 313 y 314 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que el artículo 316 de la Constitución de la República dispone que el Estado podrá, de forma excepcional, delegar la operación o gestión de "sectores estratégicos" y "Servicios Públicos" a la Iniciativa Privada. Y agrega que la delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley, teniendo en cuenta que deben confluir dos aspectos sustanciales: i) que esta delegación es de carácter excepcional; y, ii) que la excepcionalidad debe estar regulada mediante la ley de la materia o de cada sector;

Que la delegación de Servicios Públicos o de sectores estratégicos sólo puede ser realizada por el titular de la competencia respectiva. Las empresas públicas no podrán delegar al sector privado las actividades para las cuales hubieren sido autorizadas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, mediante sentencia interpretativa de los artículos 313, 315 y 316 de la Constitución de la República, que obra de la Resolución No. 001-12-S1C-CC, expedida dentro del caso No. 0008-10-IC, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 629 de 30 de enero de 2012;

Que el artículo 326 número 15 de la Constitución de la República prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. Y agrega que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 652, de 18 de diciembre de 2015, se publicó la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público - Privadas y la Inversión Extranjera, cuerpo legal que establece los lineamientos e incentivos tributarios aplicables a la modalidad contractual de delegación de Asociación Público - Privada;

Que de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 de 19 de octubre de 2010, dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados pueden prestar los servicios y ejecutar las obras que son de su competencia mediante gestión directa o gestión delegada, comprendiendo esta última, conforme al artículo 283 del mismo Código, la delegación de la gestión a empresas de economía mixta y la delegación a la economía social y solidaria y a la Iniciativa Privada;

Que la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 309 de 21 de agosto de 2018. reformó los artículos 11, 12, 13, 16 y 22 de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera;

Que la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COV1D-19 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021, derogó el artículo 9.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno referente a la exoneración del impuesto a la renta en el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada, e incorporó el artículo 15.1. al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, facultando al Presidente de la República a crear mediante decreto ejecutivo una entidad de derecho público que deberá promover, atraer, facilitar, concretar y mantener las inversiones derivadas de las asociaciones público-privadas y gestión delegada en el Ecuador;

Que sin perjuicio de la derogatoria del beneficio tributario vinculado al impuesto a la renta para proyectos de asociación público - privada, se mantienen los beneficios relativos a la exoneración de tributos en la importación de bienes de capital o materia prima y al impuesto a la salida de divisas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y el artículo 159.1, numeral 16 de la Ley de Equidad Tributaria, respectivamente, los cuales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, deberán cumplir con los requisitos allí señalados y ser aprobados por el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público - Privadas;

Que el artículo 37.3 de la Ley del Régimen Tributario Interno establece que los contratos de inversión permiten a los inversionistas gozar de la exoneración del impuesto a la renta de hasta cinco puntos porcentuales;

Que en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, el Presidente de la República tiene la potestad de organización de la Administración Pública Central, y puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia;

Que el artículo 76 numeral 3 del Código Orgánico Administrativo preceptúa que los contratos para la gestión delegada a sujetos de derecho privado se formularán según las mejores prácticas internacionales y salvaguardando el interés general;

Que a través del Decreto Ejecutivo Nro. 545 de 25 de agosto de 2022. publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 140 de 2 de septiembre de 2022, el Presidente de la República definió la institucionalidad aplicable a Asociaciones Público - Privadas;

Que las disposiciones legislativas modelo sobre Asociaciones Público - Privadas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, "CNUDMI" (2019) y la Orientación de mejores prácticas relacionadas a marcos legales de Asociaciones Público - Privadas del Banco Mundial (2022), respetando el marco legal básico inserto en la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público - Privadas (APP) y la Inversión Extranjera, han servido de orientación como mejores prácticas internacionales para elaborar el presente Reglamento, cuyas disposiciones buscan anclar los procesos de APP en el marco general de gestión de la inversión pública; proporcionando una asignación clara de roles y responsabilidades institucionales; implementando procesos apropiados de planificación, selección, evaluación, preparación, estructuración y seguimiento de Proyectos APP; brindando una sólida gestión de riesgos durante todo su ciclo de vida; garantizando la sostenibilidad fiscal, ambiental y social de los Proyectos APP; así como su resiliencia o adaptabilidad a los impactos externos por desastres naturales o el cambio climático;

Que el objetivo de desarrollar e implementar Proyectos APP es fomentar la participación del sector privado, local e internacional, capitalizar las capacidades financieras, administrativas, organizativas, innovadoras, técnicas, tecnológicas y la experiencia de la Iniciativa Privada, para permitir que los usuarios se beneficien de infraestructura y Servicios Públicos de calidad y eficientes;

Que la importancia de un marco normativo e institucional claro para respaldar programas de APP exitosos es ampliamente reconocida, pues ello permite mejorar la confianza del mercado, atraer el interés de inversionistas competitivos y experimentados; así como garantizar que las APP satisfagan necesidades públicas, de forma eficaz, eficiente y sostenible;

Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas determina que: "La rectoría del Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP.

Que el artículo 74 numerales 4, 6 y 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establecen como deberes y atribuciones del Ente Rector de las Finanzas Públicas: "(...) Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas y a la consistencia del desempeño fiscal e informar al respecto a las autoridades pertinentes de la función ejecutiva"; "Dictar las normas, manuales, instructivos...

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