Decretos. 887 Dispónese el incremento de USD 15,00 dólares de los Estados Unidos de América mensuales, a varias transferencias monetarias que integran el sistema de protección social integral
Número de Boletín | 70 |
Sección | Decretos |
Emisor | Presidencia de la República |
Martes 29 de octubre de 2019 – 5Registro Ofi cial Nº 70 – Suplemento
f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.
Quito, 2 de octubre del 2019, certifi co que el que antecede
es fi el copia del original.
Documento fi rmado electrónicamente.
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR.
No. 887
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, el Preámbulo de la Constitución de la República del
Ecuador señala el acuerdo y voluntad del Pueblo soberano
del Ecuador de construir una nueva forma de convivencia
ciudadana para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;
una sociedad que respeta la dignidad de las personas y las
colectividades;
Que, el artículo 3 numeral 5 de la Constitución de la
República del Ecuador determina que es deber primordial
del Estado el planifi car el desarrollo nacional, erradicar
la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la
redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para
acceder al buen vivir;
la República del Ecuador indica que todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes
y oportunidades, sin discriminación alguna, para lo cual
el Estado adoptará medidas de acción afi rmativa que
promuevan la igualdad de los titulares de derechos, que se
encuentren en situación de desigualdad;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el
artículo 11 numeral 8, establece que el contenido de los
derechos se desarrollará de manera progresiva a través de
las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas y que
el Estado generará y garantizará las condiciones necesarias
para su pleno reconocimiento y ejercicio;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República
del Ecuador estipula que las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastrófi cas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
de los ámbitos público y privado y que la misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos, debiendo el Estado
prestar especial protección a las personas en condición de
doble vulnerabilidad;
Que, el artículo 36 de la Constitución de la República
del Ecuador señala que las personas adultas mayores
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado en especial en los campos de inclusión
social y económica, y protección contra la violencia. Se
considerarán personas adultas mayores aquellas personas
que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el
artículo 47, dispone: “El Estado garantizará políticas de
prevención de las discapacidades y, de manera conjunta
con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad y su
integración social”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el
artículo 48 determina que el Estado adoptará a favor de
las personas con discapacidad medidas que aseguren: “1.
La inclusión social, mediante planes y programas estatales
y privados coordinados, que fomenten su participación
política, social, cultural, educativa y económica”;
Que, los numerales 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución
de la República del Ecuador manifi estan que como parte
de los objetivos del régimen de desarrollo se encuentran el
mejorar la calidad y esperanza y de vida y aumentar las
capacidades y potencialidades de la población en el marco de
los principios y derechos que establece la Constitución, así
como construir un sistema económico, justo, democrático,
productivo, solidario y sostenible basado en la distribución
igualitaria de los benefi cios del desarrollo, de los medios de
producción y en la generación de trabajo digno y establece;
Que, de conformidad al artículo 284 de la Constitución de la
República del Ecuador, la política económica tiene dentro
de sus objetivos el asegurar una adecuada distribución del
ingreso y de la riqueza nacional;
Que, según el artículo 340 de la Constitución de la República
del Ecuador el sistema nacional de inclusión y equidad
social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas,
instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento
de los objetivos del régimen de desarrollo;
Que, el artículo 341 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que: “El Estado generará las condiciones
para la protección integral de sus habitantes a lo largo
de sus vidas, que se aseguren los derechos y principios
reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad
en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su
acción hacia aquellos grupos que requieran consideración
especial por la persistencia de desigualdades, exclusión,
discriminación o violencia, o en virtud de su condición
etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral
funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo
con la Ley. Los sistemas especializados se guiarán por
sus principios específi cos y los del sistema nacional de
inclusión y equidad social” (...);
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