Decreto 919 Expídese el Reglamento General de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria

Fecha de publicación29 Noviembre 2019
SecciónDecretos
Número de Gaceta91
instrumentationDecretos

Lenín Moreno Garcés

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República establece: “Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.”;

Que, el artículo 14 de la Constitución, al establecer el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, también declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, así como la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 147 de la Carta Magna dispone que es atribución y deber del Presidente Constitucional de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;

Que, el número 7 del artículo 281 de la Constitución de la República determina: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente”. Para ello es responsabilidad del estado, entre otros aspectos: “(...) 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable”;

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República establece las responsabilidades del Estado para la consecución de la soberanía alimentaria, entre las que se encuentran las de asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria; prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos; y, adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y productoras;

Que, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, dispone: “Finalidad de la sanidad. La sanidad e inocuidad alimentarias tienen por objeto promover una adecuada nutrición y protección de la salud de las personas; y prevenir, eliminar o reducir la incidencia de enfermedades que se puedan causar o agravar por el consumo de alimentos contaminados”;

Que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, tiene por objeto regular la sanidad agropecuaria, mediante la aplicación de medidas para prevenir el ingreso, diseminación y establecimiento de plagas y enfermedades; promover el bienestar animal, el control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y animales y que podrían representar riesgo fito y zoosanitario;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, determina: “Del control fitosanitario. El control fitosanitario en los términos de esta Ley, es responsabilidad de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, tiene por finalidad prevenir y controlar el ingreso, establecimiento y la diseminación de plagas que afecten a los vegetales, productos vegetales y artículos reglamentados que representen riesgo fitosanitario. El control fitosanitario y sus medidas son de aplicación inmediata y obligatoria para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la producción, comercialización, importación y exportación de tales plantas y productos”;

Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, prevé las medidas zoosanitarias que puede implementar la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario con la finalidad de proteger la vida, salud y bienestar de los animales, y asegurar su estatus zoosanitario;

Que, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, dispone que la Agencia será la encargada de vigilar, regular, controlar, sancionar, inspeccionar y habilitar todos los centros de faenamiento sean estos públicos, privados, economía mixta o artesanal. La Agencia establecerá los requisitos de sanidad, salubridad e higiene que deberán cumplir los centros de faenamiento, medios de transporte de carne y despojos comestibles; además establecerá los requisitos de manejo de carne, despojos y desechos no comestibles, en coordinación con las autoridades nacionales de salud y del ambiente. Todos los centros de faenamiento deberán estar bajo control oficial de la Agencia”;

Que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria el Presidente de la República debe dictar el reglamento a la ley; y,

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 147, número 13 de la Constitución de la República,

Decreta:

Expedir el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGANICA DE SANIDAD AGROPECUARIA

TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 13
CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto instrumentar normas y procedimientos para la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio dentro...

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