Decretos. 919 Expídese el Reglamento General de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria

Número de Boletín91
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
919 Expídese el Reglamento General de la Ley
Orgánica de Sanidad Agropecuaria ....................... 1
No. 919
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
“Las personas y colectividades tienen derecho al acceso
seguro y permanente a alimentos sanos, suf‌i cientes y nutritivos;
preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con
sus diversas identidades y tradiciones culturales.”;
Que, el artículo 14 de la Constitución, al establecer el derecho a vivir
en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, también declara
de interés público la preservación del ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, así como la prevención del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el artículo 147 de la Carta Magna dispone que es atribución
y deber del Presidente Constitucional de la República expedir
los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin
contravenirlas ni alterarlas;
Que, el número 7 del artículo 281 de la Constitución de la República
determina: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo
estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuf‌i ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de
SUPLEMENTO
Año I - Nº 91
Quito, viernes 29 de
noviembre de 2019
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2 – Viernes 29 de noviembre de 2019 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 91
forma permanente”. Para ello es responsabilidad del
estado, entre otros aspectos: “(…) 7. Precautelar que los
animales destinados a la alimentación humana estén sanos
y sean criados en un entorno saludable”;
establece las responsabilidades del Estado para la
consecución de la soberanía alimentaria, entre las que se
encuentran las de asegurar el desarrollo de la investigación
científ‌i ca y de la innovación tecnológica apropiadas para
garantizar la soberanía alimentaria; prevenir y proteger
a la población del consumo de alimentos contaminados
o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga
incertidumbre sobre sus efectos; y, adquirir alimentos y
materias primas para programas sociales y alimenticios,
prioritariamente a redes asociativas de pequeños
productores y productoras;
Que, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Régimen de la
Soberanía Alimentaria, dispone: “Finalidad de la sanidad.-
La sanidad e inocuidad alimentarias tienen por objeto
promover una adecuada nutrición y protección de la salud
de las personas; y prevenir, eliminar o reducir la incidencia
de enfermedades que se puedan causar o agravar por el
consumo de alimentos contaminados”;
Que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, tiene
por objeto regular la sanidad agropecuaria, mediante la
aplicación de medidas para prevenir el ingreso, diseminación
y establecimiento de plagas y enfermedades; promover
el bienestar animal, el control y erradicación de plagas y
enfermedades que afectan a los vegetales y animales y que
podrían representar riesgo f‌i to y zoosanitario;
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, determina: “Del control f‌i tosanitario.-
El control f‌i tosanitario en los términos de esta Ley, es
responsabilidad de la Agencia de Regulación y Control
Fito y Zoosanitario, tiene por f‌i nalidad prevenir y controlar
el ingreso, establecimiento y la diseminación de plagas que
afecten a los vegetales, productos vegetales y artículos
reglamentados que representen riesgo f‌i tosanitario. El
control f‌i tosanitario y sus medidas son de aplicación
inmediata y obligatoria para las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la producción,
comercialización, importación y exportación de tales
plantas y productos”;
Que, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, prevé las medidas zoosanitarias que puede
implementar la Agencia de Regulación y Control Fito y
Zoosanitario con la f‌i nalidad de proteger la vida, salud y
bienestar de los animales, y asegurar su estatus zoosanitario;
Que, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria, dispone que la Agencia será la encargada
de vigilar, regular, controlar, sancionar, inspeccionar
y habilitar todos los centros de faenamiento sean estos
públicos, privados, economía mixta o artesanal. La Agencia
establecerá los requisitos de sanidad, salubridad e higiene
que deberán cumplir los centros de faenamiento, medios
de transporte de carne y despojos comestibles; además
establecerá los requisitos de manejo de carne, despojos
y desechos no comestibles, en coordinación con las
autoridades nacionales de salud y del ambiente. Todos los
centros de faenamiento deberán estar bajo control of‌i cial de
la Agencia”;
Que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de
la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria el Presidente de
la República debe dictar el reglamento a la ley; y,
En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 147,
Decreta:
Expedir el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
ORGANICA DE SANIDAD AGROPECUARIA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene
por objeto instrumentar normas y procedimientos para
la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones
del presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio
dentro del territorio nacional de conformidad con la ley.
Artículo 3.- Def‌i nición de términos.- Además de las
def‌i niciones de la Ley se aplicarán las siguientes:
1. Actividades agropecuarias: Ref‌i érase a las labores
y acciones que se realizan a lo largo de la cadena
productiva en el sector agropecuario en el ámbito
f‌i tosanitario, zoosanitario y de inocuidad de alimentos.
2. Agencia: Para efectos del presente reglamento el
término Agencia, se ref‌i ere a la Agencia de Regulación
y Control Fito y Zoosanitario.
3. Análisis de riesgo: Para el entendimiento de este
reglamento corresponde al análisis técnico a través
del cual se determina la existencia de un riesgo Fito
o zoo sanitario que puede afectar a la producción
vegetal / animal, excepto cuando el enfoque sea la
importación de plantas, productos reglamentados,
animales y/ o mercancías pecuarias donde se basará
en la evaluación del riesgo como parte fundamental
del análisis de riesgo la cual se regirá en parámetros
nacionales o internacionales.
4. Área de operación: Constituye un espacio físico en el
cual se realizan actividades reguladas por la Agencia
en el ámbito f‌i tosanitario, zoosanitario, inocuidad de
alimentos y registros de insumos agropecuarios.
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Viernes 29 de noviembre de 2019 – 3Registro Of‌i cial Nº 91 – Suplemento
5. Área reglamentada: Zona geográf‌i ca en la cual
las plantas, productos vegetales y otros productos
reglamentados que entran al área, se mueven dentro
de ésta y/o provienen de la misma están sujetos a
reglamentaciones o procedimientos f‌i tosanitarios con
el f‌i n de prevenir la introducción y/o dispersión de las
plagas cuarentenarias.
6. Autorización Fitosanitaria de Tránsito
Internacional: Documento emitido por la Agencia
que contiene los requisitos f‌i tosanitarios para el
tránsito a través del territorio ecuatoriano de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados.
7. Autorización Zoosanitaria de Tránsito
Internacional: Documento emitido por la Agencia
que contiene los requisitos zoosanitarios para el
tránsito a través del territorio ecuatoriano de animales,
mercancía pecuaria.
8. Área en peligro: Un área donde los factores
ecológicos favorecen el establecimiento de una
plaga cuya presencia dará como resultado pérdidas
económicamente importantes.
9. Auto consumo familiar: Productos agrícolas y
animales de abasto que se cultivan y faenan para
el consumo familiar y que no están destinados a la
comercialización.
10. Auto consumo: Insumo agropecuario fabricado,
formulado o importado destinado para uso del mismo
operador sin f‌i nes de comercialización.
11. Buenas Prácticas: son un conjunto de principios,
normas y recomendaciones técnicas aplicables a los
sistemas de producción, procesamiento, transporte
y comercialización nacional e internacional de
productos vegetales, animales, mercancías pecuarias,
artículos reglamentados, insumos agropecuarios y
piensos alimenticios, orientadas a asegurar la salud
de las plantas, animales, así como la obtención
de alimentos primarios sanos y seguros para los
consumidores y productores, minimizando los riesgos
de daño al ambiente.
12. Categoría de Riesgo Fitosanitario: Clasif‌i cación
de las plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados, en función de su potencial de
transportar plagas, método y grado de procesamiento;
y uso previsto. Su clasif‌i cación es la siguiente:
a. Categoría de riesgo 1: Productos de origen vegetal
que, debido a su grado de procesamiento, ya no
tienen capacidad para ser infestados por plagas
cuarentenarias; por lo tanto, no están sujetas a control
f‌i tosanitario obligatorio por parte de las ONPF.
b. Categoría de riesgo 2: Productos que se han
procesado, pero aún tienen la capacidad para ser
infestados por algunas plagas cuarentenarias. El uso
previsto podrá ser, consumo o procesamiento.
c. Categoría de riesgo 3: Productos que no ha sido
procesados y el uso previsto tiene una f‌i nalidad
distinta de la propagación.
d. Categoría de riesgo 4: Productos cuyo uso previsto
es la siembra o la plantación.
e. Categoría de riesgo 5: Cualquier otra planta, producto
de origen vegetal o no vegetal, no contemplado en
las categorías anteriores, que represente un riesgo
f‌i tosanitario de acuerdo con el ARP correspondiente.
13. Categoría de Riesgo Zoosanitario: Clasif‌i cación de
las mercancías pecuarias según el riesgo zoosanitario
que posee, para vehiculizar agentes etiológicos de
enfermedades que constituyan riesgo para la sanidad
animal y la salud pública, y permite determinar los
requisitos sanitarios a cumplir en el proceso de
exportación e importación.
14. Campaña Fitosanitaria: Aplicación de medidas
f‌i tosanitarias para la prevención, control y erradicación
de una plaga reglamentada o de importancia
económica dentro de un espacio geográf‌i co y en un
tiempo establecido.
15. Certif‌i cado f‌i tosanitario de Exportación:
Documento emitido por la Agencia, que avala
el cumplimiento de los requisitos f‌i tosanitarios
de exportación de plantas, productos vegetales y
otros artículos reglamentados, establecidos por la
organización de protección f‌i tosanitaria del país
importador.
16. Certif‌i cado Zoosanitario de Exportación:
Documento emitido por la Agencia en el cual se
detalla el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios
que amparan la exportación de mercancías pecuarias,
sobre la base de las exigencias establecidas por el país
importador.
17. Contenedor para el transporte de productos y
sub productos cárnicos: recipiente de carga para el
transporte multimodal que protegen las mercancías
de la climatología y que están acondicionados para
transportar productos y sub productos cárnicos de
acuerdo con la normativa.
18. Cuarentena Fitosanitaria: Conf‌i namiento of‌i cial
de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados en un área, lugar o sitio, ante la
sospecha o presencia de plagas reglamentadas.
19. Cuarentena post entrada: Cuarentena aplicada a un
envío, después de su entrada al país.
20. Cuarentena Zoosanitaria: Medida sanitaria
establecida por el médico veterinario de la Agencia,
que incluyen entre otras acciones, el aislamiento,
observación y restricción de la movilización de
animales dentro del país, evitando el contacto
directo e indirecto con otros animales. Esta medida
también se aplica, según corresponda, a productos y
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