Dictamen y sentencias. 944-18-EP/23 En el Caso No. 944-18-EP Acéptese parcialmente la acción extraordinaria de protección No. 944-18-EP

Número de Boletín195
SecciónDictamen y sentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 15 de marzo de 2023Edición Constitucional Nº 195 - Registro Ocial
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Sentencia No. 944-18-EP/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 01 de febrero de 2023
CASO No. 944-18-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 944-18-EP/23
Tema: La Corte analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra de
las decisiones judiciales emitidas por el conjuez y los jueces de la Sala Especializada de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia en un recurso de casación,
las cuales habrían vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.
Habiendo verificado que el conjuez ha omitido pronunciarse sobre el cargo de falta de
aplicación de fallos de triple reiteración en el auto de admisión parcial del recurso de
casación, se acepta parcialmente la acción.
I. Antecedentes Procesales
1. El 10 de febrero de 2012, Alba Jeannete Amaguaya Simbaña, en su calidad de gerente
general de la compañía Licorjadiom S.A. (en adelante “la accionante”), presentó una
demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa por ejecución de silencio
administrativo contra el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE1
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La pretensión de la accionante fue que el SENAE “[…] pague de inmediato, la suma de cuatrocientos
noventa y cinco mil trescientos ochenta y un dólar (sic) de los Estados Unidos de América USD.
495.381,00 que es el valor de la petición fundamentada y f ormulada a dicha institución y que no fue
materia de contestación dentro del término legal, pago sobre el cual se configuró el silencio administrativo
positivo, con más (sic) intereses de mora correspondientes desde la fecha del ve ncimiento de la petición
principal de 09 de enero de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el pago”. El proceso fue identificado
con el No. 17802-2012-0147, y posteriormente, por resorteo, fue asignado el No. 17811-2013-1449. El
origen de la causa fue la petición que la accionante hizo al SENAE mediante escrito p resentado el 16 de
diciembre de 2011, de que se le cancele el valor referido, que corresponde al precio de la mercadería, los
honorarios profesionales de su abogado patrocinador y un rubro por daño moral, a consecuencia de la
incautación y destrucción de 450 cajas de licor que supuestamente no contaban con documentos de
nacionalización ni registro sanitario. La incautación fue ejecutada por la Fiscalía de Pichincha en las
instalaciones de la compañía Licorjadiom S.A., en el mes de noviembre de 2009. El 14 de julio de 2011, el
juez vigésimo de lo penal de Pichincha dictó el auto de sobreseimiento definitivo de la compañía
Licorjadiom S.A., señalando “[…] Con relación a la mercadería, en razón de que esta ha sido destruida,
conforme expresa el señor Fiscal Superior, no procede ordenar su devolución o cualquier otro
pronunciamiento.”. A decir de la accionante, la respuesta del SENAE contenida en el oficio No. SENAE-
DGN-2012-0032-OF le fue notificada el 11 de enero de 2012, es decir, fuera del término de 15 días previsto
en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. En dicho documento, el SENAE manifestó, en lo
medular, que: “[…] Lo dicho guarda relación con el artículo 220 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, el cual expresa que las reclamaciones por daños y perjuicios
ocasionados por servidores estatales o en la prestación de servicios públicos deberá contar con la
participación de la Procuraduría General del Estado, para la defensa de sus intereses fiscales. […] Con
el fin de no obstaculizar el ejercicio de su derecho de petición y acceso a la justicia, y sin que ello signifique
Miércoles 15 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 195 - Registro Ocial
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Sentencia No. 944-18-EP/23
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
2. En sentencia de 02 de septiembre de 2014, el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo con sede en Quito D.M., Provincia de Pichincha (en adelante “el
Tribunal Distrital”) rechazó la demanda.2
3. El 08 de septiembre de 2014, la accionante interpuso un recurso de casación por las
causales uno y tres del artículo 3 de la Ley de Casación. Mediante auto de 21 de enero
de 2016, el conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia (en adelante “el conjuez”) admitió parcialmente el recurso,
únicamente por la causal primera, en los siguientes términos: “Por las
consideraciones expuestas, se admite el recurso de casación propuesto por Alba
Jeannete Amaguay Simbaña, por sus propios derechos y en calidad de Gerente y
Representante Legal de la Compañía Licorjadiom Sociedad Anónima, Civil y
Comercial, exclusivamente por las normas denunciadas al amparo de la primera
causal del Art. 3 de la Ley de Casación y que se han señalado en el considerando
TERCERO de este auto.”3
4. El 11 de diciembre de 2017, los jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (en adelante “la Sala” o “jueces de
casación”) emitieron una sentencia en la cual rechazaron el recurso de casación
planteado por la Alba Jeannette Amaguaya Simbaña. La accionante interpuso un
recurso de ampliación a la sentencia, mismo que fue negado por la Sala mediante auto
de 06 de marzo de 2018.
5. El 28 de marzo de 2018, la accionante presentó una demanda de acción extraordinaria
de protección en contra de la sentencia y el auto mencionados en el párrafo anterior.
En auto de 06 de noviembre de 2018, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
admitió a trámite la demanda, correspondiendo su conocimiento a la jueza Marien
Segura Reascos.
6. En virtud de la renovación parcial de los miembros de la Corte Constitucional, la
causa fue resorteada el 17 de febrero de 2022, correspondiendo su sustanciación al
reconocimiento alguno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por usted, el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador hace uso de la atribución que le confiere el artículo 212 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y de manera expresa se abstiene de pronunciar
resolución sobre la responsabilidad extracontractual solicitada. Consecuentemente, su representad a tiene
la opción de acudir ante las autoridades correspondientes a ejercer la vía q ue el citado artículo 212 ibídem
confiere.”.
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En la sentencia, el Tribunal Distrital reflexiona la improcedencia del silencio administrativo, entre otras
razones, porque “la autoridad a quien se dirigió su pedido de indemn ización no era la competente para
responder por el supuesto daño infligido a la actora ” y “[l]a actora en su demanda no ha presentado el
requisito formal de haber requerido a la autoridad el certificado que indique el vencimiento del término
para contestar o la prueba de haberlo requerido ya sea administrativa o judicialmente ”.
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La causa fue signada con el No. 17741- 2014- 0848. El conjuez admitió el recurso de casación por falta
de aplicación de los artículos XVIII y XXXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículo 66.23 de la Constitución de la República, artículos 2217 y 2214 del Código Civil, artículo
28 de la Ley de Modernización del Estado e indebida aplicación de los artículos 129.1.f y 210 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

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