Sentencias 122-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Marco Fabián Zurita Godoy

Número de Boletín799-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición20 de Abril de 2016

Quito, D. M., 20 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 122-16-SEP-CC

CASO N.º 0858-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El doctor Marco Fabián Zurita Godoy, director nacional de asesoría jurídica encargado y delegado del presidente del Consejo de la Judicatura, el 23 de junio de 2010, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, dentro del proceso de apelación de una acción de protección en el que se resolvió desechar dicho recurso, confirmándose la sentencia expedida por el juez segundo de garantías penales y tránsito de Cañar.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó el 30 de junio de 2010 que en referencia a la causa N.º 0858-10-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, el 30 de noviembre de 2010 a las 16:04, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N.º 0858-10-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 11 de enero de 2011, el secretario general remitió el expediente al despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a terceros interesados en el proceso.

    En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa, efectuado el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional sustanciadora, Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa mediante providencia dictada el 16 de febrero de 2016.

    Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, la cual, en su parte pertinente, señala:

    En consecuencia, todos los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, se los tiene que aplicar, exigir y cumplir de forma inmediata, así prescribe el numeral 3 del Art.11 de la Constitución, sin restricción alguna, adecuando la normativa secundaria, para que mantenga conformidad con sus disposiciones, De lo analizado (sic), se llega a la conclusión que, la reclamación de los accionantes tiene fundamento, no así las alegaciones de los accionados, por cuanto no se dio una aplicación inmediata para que se les reconozca su derecho constitucional, esto es, a trabajo de igual valor corresponde igual remuneración; y, que la remuneración de los servidores judiciales tiene que ser justa y equitativa en relación a la funciones que cumpla, siendo esto así, el reclamo constitucional se encuentra debidamente acreditado con los documentos que se adjunta a la acción incoada; ya que, la discriminación, hecho que determina diferenciación, desigualdad en el trato de cualquier índole, se contrapone a la igualdad en cuanto al principio aplicativo de los derechos que, se trata sin lugar, a duda, de uno de los principios fundamentales del constitucionalismo democrático y en consecuencia una de las reglas constitucionales más sentadas. Es más la estructura misma de los derechos nos conduce a la igualdad frente al privilegio, un derecho no puede ser una pretensión arbitraria e inmotivada, sino una expectativa que alega razones y argumentos, que se estima "fundada", "legítima" y un indicio clave de su legitimidad debe ser su carácter generalizable, es decir la posibilidad de que los demás también puedan alegar una pretensión similar en iguales circunstancias. En este sentido conforme el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, homologación es: "el término que se usa en varios campos para describir la equiparación de las cosas (...)", por lo que al mantener remuneraciones distintas por el ejercicio de una misma función es contrario a derecho, con lo cual, se establece una discriminación en el trato de categoría y económico que les corresponde a los accionantes, discriminación, marginación, segregación, postergación, relegación al momento de recibir su remuneración, ya que, no se puede aceptar se incumplan los preceptos constitucionales, puesto que, la normativa, reglamentación, regulaciones y resoluciones del Consejo de la Judicatura sobre la homologación, tenían y tienen que estar adecuadas a la Carta Magna, sin consideración a bandas o componentes salariales, que demuestran un trato diferenciado. Además no se puede aceptar la alegación de que se trata de un reclamo de mera legalidad, que no existe fundamentación, ni que existe el acto que viole derechos constitucionales de los legitimados activos; Al respecto, el Art. 88 de La Constitución, de ninguna manera establece que se deba recurrir a procedimientos previos u ordinarios para reclamar la violación u omisión de derechos constitucionales, ya que, es precisamente la acción de protección el mecanismo que establece la Constitución de la República, para conseguir el amparo directo y eficaz de esos derechos y cuando exista vulneración de los mismos, por actos u omisiones, como en el presente caso, al ser esto así, dicha alegación no tiene asidero legal, tanto más cuanto que, las juezas, jueces y autoridades administrativas; tienen que aplicar directamente el ordenamiento constitucional, así las partes no lo aleguen; además se tiene que considerar el contenido del numeral 3 del Art. 86 de la Constitución, que presume ciertos los argumentos alegados por los accionantes, cuando por parte de la entidad requerida no se demuestre lo contrario, que es lo que en realidad ha ocurrido en el caso de la especie, dicho de otro modo, la accionada no ha desvirtuado de manera alguna la pretensión de los recurrentes; (...) consta además el informe que presentan los accionantes suscrito por el señor Secretario de la Dirección Provincial del Azuay, consta un grupo Personal que luego de haber interpuesto sus Acciones de Protección están ya cobrando en la Banda Techo". De esta forma se ha demostrado y probado que a los accionantes se les debe reconocer una remuneración justa y acorde a su trabajo, la que tiene que ser igual a la que reciben otros compañeros que se encuentran en la misma escala y que cumplen las mismas funciones; SEXTO.- Se reitera que el valor diferenciado que no reciben los accionantes, constituye discrimen, les causa perjuicio, por lo que es imprescindible poner fin, para hacer justicia a ellos y sus familias, debido a que, los principios básicos de moralidad social con erga omnes. Por ello es necesario considerar: 1. Que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con la Constitución, caso contrario carecerán de eficacia jurídica, y en el caso que nos ocupa la parte accionada no respetó este principio, al omitir la distribución equitativa de las remuneraciones a los accionantes, inobservando los principios y derechos de igualdad y no discriminación, que elevados a categoría de preceptos constitucionales son de estricto cumplimiento; 2.- Que se ha demostrado la existencia de diferencia de sueldos de funcionarios judiciales que ejercen las mismas funciones en igualdad de condiciones, lo que viola el principio consagrado en el numeral 4 del Art. 326 de la Constitución, así como el derecho establecido en el Art. 82 (...); y, 3.- Que se ha vulnerado las disposiciones constitucionales ya referidas, como las contenidas en el Art. 228, inciso cuarto; 325 numeral 4; y, el principio de igualdad consagrado en el Art. 11 numeral 2 de la Constitución "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismo derechos, deberes y oportunidades...", Por todo lo expuesto, La Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", desechando los recursos interpuestos por el Dr. Fabián Zurita Godoy, Director Nacional de Asesoría Jurídica encargado y Delegado del señor Dr. Benjamín Cevallos Solórzano Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura y por el Dr. César Augusto Ochoa Balarezo, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, confirma la sentencia dictada por el señor juez a-quo.

    Antecedentes de la presente acción

    La señora María Augusta Rivas Sacoto, procuradora común de la señora Mónica Pesantez Molina y otros, presentó acción de protección en contra del presidente, director ejecutivo, vocales, miembros, director financiero y director de recursos humanos del Consejo de la Judicatura, argumentando que en su calidad de servidores judiciales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar han recibido remuneraciones inferiores respecto de otros funcionarios cuyos sueldos fueron homologados mediante disposición ejecutiva. A partir de aquello, los accionantes alegaron haber sido objeto de discriminación por parte de los demandados, en cuanto sus remuneraciones no fueron debidamente homologadas de acuerdo al proceso de régimen remunerativo llevado a cabo en la Función Judicial en el año 2008; en tal sentido, a través de la acción de protección presentada los demandantes invocaron la vulneración del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

    La acción de protección fue resuelta en primera instancia por el juez segundo de garantías penales de Cañar que mediante sentencia expedida el 10 de mayo de 2010, declaró procedente la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR