Sentencias 175-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor César Regalado Iglesias

Número de Boletín865-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 1 de Junio de 2016

Quito, D. M., 1 de junio de 2016

SENTENCIA N.º 175-16-SEP-CC

CASO N.º 1507-12-EP

LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Comparece el señor César Regalado Iglesias en calidad de gerente general de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2012 a las 12:04 y del auto del 20 de abril de 2012 a las 13:11 dictado por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso de acción de protección signado con el N.º 208-2011.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 27 de septiembre del 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Por su parte, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de enero de 2013 a las 12:45, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1507-12-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, de 19 de febrero de 2013, correspondió la sustanciación a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien mediante providencia del 9 de abril de 2014 avocó conocimiento de la causa N.º 1507-12-EP, y dispuso se notifique con el contenido de la providencia y la demanda a los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda. Además dispone que se notifique con el contenido de la providencia al señor Cesar Regalado Iglesias, gerente general de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, a la señora Paola Karina Milán Soria, al abogado José Sánchez Salazar, inspector provincial del trabajo, al ministro de Relaciones Laborales y al procurador general del Estado.

    Detalle de la demanda

    Comparece el señor Cesar Regalado Iglesias en calidad de gerente general de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, y deduce acción extraordinaria de protección.

    La demanda la presenta en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2012 a las 12:04 dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso de acción de protección signado con el N.º 208-2011, en la que se declara con lugar la acción de protección planteada por la actora Paola Karina Milán en contra del inspector de trabajo, confirmando la sentencia venida en grado, es decir, deja sin efecto el trámite y la resolución que en el proceso de visto bueno dictó el inspector de trabajo, disponiendo se restituya a la accionante a su puesto de trabajo y se pague las remuneraciones, beneficios sociales e imposiciones al IESS que debieron pagarse durante el tiempo que ha estado fuera de su puesto de trabajo. Así también presenta esta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 20 de abril de 2012 a las 13:11, en el que se niega el recurso de ampliación presentado por el gerente general de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones.

    Manifiesta que la sentencia recurrida violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica al pronunciarse sobre asuntos de mera legalidad que no es materia de estudio de la acción de protección, en virtud de que resuelven figuras como la prescripción de la acción de visto bueno, el hecho determinante para que el empleador pueda presentar ese tipo de acción administrativa, la posibilidad de presentar un visto bueno contra una mujer en estado de gestación y la aplicabilidad de un reglamento interno de trabajo, situaciones que ha decir del accionante tienen relación a cuestiones de mera legalidad de un conflicto individual de trabajo que debería ser conocido por el juez competente en materia laboral.

    Señala que el fallo impugnado viola derechos constitucionales al mencionar que al ser la actora una trabajadora con nombramiento no podía ser susceptible de un visto bueno al amparo del Código de Trabajo, tal como señala en el considerando noveno.

    Indica que el interés social ecuatoriano demanda contar con un servicio de telecomunicaciones eficiente, de óptima calidad, seguro y que no genere perjuicios acorde al desarrollo tecnológico progresivo que refleja la realidad actual. En la misma línea, indica que en este caso no se ha cuidado el hecho de cumplir con los objetivos de la empresa pública y se estaría anteponiendo el bien particular sobre el interés social y colectivo.

    Asimismo, señala que el hecho de presentar una acción de visto bueno no constituye ninguna vulneración de derechos consagrados en la Constitución de la República sobre el derecho al trabajo, tomando en cuenta que esta acción tomada por CNT EP y la actuación del inspector de trabajo que resolvió un visto bueno en uso de sus facultades legales, está muy lejos de reunir las características doctrinales para que pueda considerarse arbitraria y mucho menos nula o improcedente como asegura la Sala en su fallo.

    Sostiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera expresa sobre la competencia privativa de los jueces de trabajo para conocer las controversias entre una empresa pública CNT EP y sus colaboradores. En la misma línea, señala que el inspector de trabajo es el competente para conocer y resolver el visto bueno planteado por la empresa pública conforme las disposiciones del Código de Trabajo.

    Indica el accionante que al ser los jueces de trabajo los competentes para conocer las controversias laborales entre CNT EP y la actora son ellos los únicos que pueden pronunciarse sobre la impugnación a la resolución de visto bueno que busca pretensiones concretas como el reintegro al trabajo y pago de remuneraciones, por lo tanto al haberse declarado con lugar la acción de protección se ha vulnerado la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al aplicar de manera parcial o reducida la normativa vigente de los servidores públicos.

    Por otra parte, el accionante señala que el fallo y el auto recurrido no indican motivadamente cual sería el fundamento para omitir la observancia de las expresas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, la Ley Orgánica de Empresas Públicas y la sentencia expedida por la Corte Constitucional.

    Señala que la legislación laboral vigente ha previsto expresamente la figura de la impugnación de una resolución de visto bueno y es la ordenada en el artículo 183 del Código de Trabajo, disposición que le da valor al acto administrativo dictado por el inspector de trabajo que será apreciado con criterio judicial en base a las demás pruebas que se rindan en el juicio.

    Alega también que la actora de la acción de protección utiliza este mecanismo constitucional como lamentablemente se está acostumbrando en nuestro país, es decir, con la firme intención de evadir los mecanismos judiciales adecuados y eficaces, buscando que esta vía resuelva asuntos de mera legalidad, por lo que puso en conocimiento de los jueces constitucionales dicha acción.

    Sentencia o auto que se impugna

    El legitimado activo presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2012 a las 12:04 y del auto del 20 de abril de 2012 a las 13:11 dictado por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso de acción de protección signado con el N.º 208-2011 respectivamente, que disponen lo siguiente:

    Guayaquil, 27 de febrero de 2012; las 12h04.- VISTOS: (...) NOVENO: Frente a todo lo anteriormente expuesto hay que acotar algo fundamental que la actora no ha expresado y es que la señora Paola Karina Milán Soria era una trabajadora con nombramiento y por lo tanto una servidora pública, y por consiguiente, tanto su nombramiento como su destitución no se hallan normadas por el código del trabajo sino por la Ley Orgánica de Servidores Públicos, que en su artículo 44 dispone: "Es el proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR