Sentencias 186-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Washington Rodrigo Proaño Jiménez

Número de Boletín865-4
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 8 de Junio de 2016

Quito, D. M., 8 junio de 2016

SENTENCIA N.º 186-16-SEP-CC

CASO N.º 0117-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta por el señor Washington Rodrigo Proaño Jiménez, quien compareció el 21 de junio de 2013 ante la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que dictó la sentencia del 20 de mayo de 2013, dentro del juicio ejecutivo N.º 225-2012. Por medio de la providencia dictada el 22 de agosto de 2013, la Sala resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. Por su parte, la secretaria de la Sala remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional el 15 de enero de 2014 y fue recibido por este Organismo el 16 de enero de 2014.

    El 16 de enero de 2014, el secretario general de la Corte Constitucional certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión en funciones, mediante auto del 20 de marzo de 2014 a las 13:08, avocó conocimiento de la presente causa y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se proceda con el respectivo sorteo.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 2 de abril de 2014, el secretario general remitió al despacho de la jueza constitucional, Wendy Molina Andrade, quien mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la causa, fijó audiencia pública, solicitó el informe de descargo a los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a los terceros interesados en el proceso.

    Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

    Sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha:

    SEGUNDO.- Washington Rodrigo Proaño Jiménez, consignando sus generales de ley, compareció al Órgano Jurisdiccional manifestando: "... Mediante Escritura pública celebrada en la ciudad de San Francisco de Quito, el 24 de abril de 1996, ante el doctor Gonzalo Román Chacón, notario décimo sexto del Cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, el 09 de mayo de 1996, que en copia certificada nos permitimos anexar a la presente demanda, los cónyuges señores Edmundo Napoleón Proaño Jiménez y Aida Lucía Vargas Morales, en seguridad del pago del capital e intereses provenientes de las obligaciones que tengan en el pasado, presente o futuro, a favor o a la orden de los doctores Washington Bladimir Almeida Galindo y Ulpiano Naranjo Pazmiño, sin restricciones ni limitaciones de ninguna clase, bien se trate de obligaciones directas, indirectas, como letras de cambio, fianzas o avales, constituyeron a nuestro favor especial y señalada hipoteca con el carácter de abierta e impusieron por propia voluntad prohibición de enajenar sobre el cincuenta por ciento de derechos y acciones que los indicados demandados, los cónyuges Proaño-Vargas, mantienen en propiedad sobre el inmueble compuesto de terreno y construcciones signado con el N.º 830; ubicado en la calle Mejía, parroquia El Salvador, de esta ciudad de Quito. En tal virtud, con fundamento en la aludida escritura pública, certificado emitido por el Señor Registrador de la Propiedad del Cantón Quito que también me permito adjuntar y Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, sírvase disponer en su primera providencia el embargo del 50% de derechos y acciones que los ejecutados mantienen en propiedad en el inmueble constituido de terreno y construcciones... materia de la presente hipoteca (...) de conformidad con el art. 462 del Código de Procedimiento Civil, se dispondrá que con la orden de embargo, ejecución e inscripción del mismo, se notifique al indicado copropietario del aludido inmueble para que se haga cargo de la cuota embargada, debiendo en caso de aceptar, ser entregado por el Depositario Judicial que intervino en traba. En caso de rehusar el depósito dentro de tercero (sic.) de notificado, se dispondrá que dicho embargo quede en custodia del Depositario Judicial que intervino en la diligencia de embargo (...)". (...) QUINTO.- El señor juez a-quo Dr. Rubén Giler dicta sentencia fs. 138 y 139, desechando las excepciones por improcedentes y faltas de prueba, se acepta la demanda, disponiéndose que los demandados Doctor Edmundo Napoleón Proaño Jiménez y Aída Lucía Vargas Morales paguen a los actores Doctor Ulpiano Naranjo Pazmiño y Doctor Washington Bladimir Almeida Galindo, el capital constante en la letra de cambio, o sea SETECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRICA (USD 780.000) los intereses pactados constantes en la cambial desde su vencimiento y hasta la total cancelación de la obligación y las costas procesales todo lo cual se liquidara pericialmente una vez ejecutoriada esta sentencia (...) no estando conformes los justiciables Edmundo Napoleón Proaño Jiménez y Aída Lucía Vargas Morales, apelan el fallo a fs. 140. SEXTO.- La letra de cambio, agregada a fs. 1 de los autos, reúne los requisitos formales previstos en los artículos 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, cambial que ha sido reproducida como prueba de la parte actora. El derecho de los actores se origina en su condición de beneficiaria de un título cambiario que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. SÉPTIMO.- Los procesos de ejecución no tienen por objeto declarar o constituir un derecho, sino que la certeza del derecho ya se desprende del título, que, en el caso una letra de cambio, según la disposición del artículo 233 de la Ley de Mercado de Valores, incorpora un derecho literal y autónomo y goza de la presunción de autenticidad, licitud de causa y provisión de fondos, es indispensable que el documento al que se atribuye la condición de título ejecutivo contenga la declaración de certeza, que permita ejecutar la obligación pendiente de pago. El propio Carnelutti insiste en que "Tal documento está provisto de una particular eficacia en el sentido de que atribuye a la situación jurídica que en él está representada, la certeza necesaria para que se la actúe mediante la ejecución forzada" (Op. Cit., 266). OCTAVO.- Los Demandados estaban obligados a demostrar cada una de las excepciones de fs. 38, no se ha justificado la improcedencia de la demanda por supuestamente no reunir los requisitos de los Arts. 423 y 425 (hoy 413 y 415) del Código de Procedimiento Civil, en vista que la cambial adjunta a fs. 1 del expediente es una letra de cambio y la misma es clara, determinada, pura y de plazo vencido; sobre los pagos parciales alegados del estudio del proceso no existe una prueba en ese sentido, la negativa de la acción ha quedado en un mero enunciado; en definitiva, los accionados no han debilitado, menos anulado, la presunción que la Ley de Mercado de Valores da a los títulos valor, como el acompañado a la demanda, esto es, respecto a su autenticidad, a la licitud de la causa y a la provisión de fondos. La letra de cambio con la que la actora comparece a presentar su acción; documento que en lo formal es título constitutivo de un crédito independiente de su origen es título completo y sustantivo, por bastarse a sí mismo, sin conexión con otros, de pago incondicional, con caracteres de literalidad y autonomía. El derecho literal y autónomo lo ejerce la titular o beneficiaria del cambial, cuya ejecución es viable, de no existir defecto de forma o fondo de los documentos. NOVENO.- En este considerando la Sala analiza la comparecencia de Washington Rodrigo Proaño Jiménez, mismo que comparece a fs. 18 a 21 del cuaderno de la Litis, en el que reconoce de manera expresa que su hermano Edmundo Napoleón y él compraron mediante Escritura Pública de 17 de julio de 1981 ante el Notario Ulpiano Gaybor a la señora Josefina Morales Muela fallecida, representada por su Albacea testamentaria señora Orfa Salgado de Peñafiel, un inmueble compuesto de casa y terreno, ubicado en la calle Mejía N.- 830, de la parroquia El Salvador, de la ciudad y cantón Quito, provincia de Pichincha, legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad el 15 de mayo de 1991, además categóricamente manifiesta que: "... soy único poseedor del inmueble signado con el N.- 830 de la calle Mejía, de la parroquia El Salvador, de la ciudad y cantón Quito, del cual se han embargado en el presente juicio el 50% de derechos y acciones. Por consiguiente, puesto que estoy siendo víctima de un concierto colusorio...", ampara su comparecencia de conformidad con el Art. 485 del Código de procedimiento Civil que reza: "Si la ejecución fundada en título hipotecario se propusiere contra el deudor principal, hallándose el inmueble gravado en posesión de un tercero, se citará también a éste la demanda, si el acreedor pretende ejercer el derecho de hipoteca. El tercer poseedor citado, podrá verificar el pago o proponer excepciones...". ; propone excepciones que no se toman en cuenta por el Juez aquo y es por esto que realiza varios incidentes en el proceso, a fs. 135 el Juez Vigésimo Primero emite providencia de 4 de abril de 2011 que textualmente dice: "Ante la insistencia del tercero en discordia sobre sus alegaciones de falta de atención y de inaplicación de la ley, es necesario hacer las siguientes acotaciones: a) Para que el mandato del artículo 485 del C.P. Cfisea aplicado, es necesario justificar que a la fecha de inscripción del embargo el inmueble estuvo gravado con posesión de un tercero, única circunstancia en la que el Juzgador debe disponer que se cite y se cuente con éste...

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