Sentencias 233-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Guillermo Antonio Quezada Terán

Número de Boletín872-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición27 de Julio de 2016

Quito, D. M., 27 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 233-16-SEP-CC

CASO N.º 0726-11-EP y 0727-11-EP acumulados

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de gerente general de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala "TRIPLEORO CEM" (caso N.º 0726-11-EP) y por el señor Efrén Eladio Encalada Procel (caso N.º 0727-11-EP), en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2011, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en la que se resolvió desestimar por improcedentes los recursos de casación interpuestos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General, el 4 de mayo de 2011, certificó que la acción N.º 0726-11-EP, tiene relación con el caso N.º 0727-11-EP, el mismo que se encuentra en trámite.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales, Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, mediante auto del 9 de enero de 2013, avocó conocimiento de las causas y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0726-11-EP y 0727-11-EP, acumuladas.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 24 de enero de 2013, correspondió a la doctora Tatiana Ordeñana Sierra, sustanciar las presentes causas.

    La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia del 29 de octubre de 2014, avocó conocimiento de las causas acumuladas, y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda a las partes procesales.

    Decisión judicial impugnada

    Los señores Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de gerente general de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala "TRIPLEORO CEM" y Efrén Eladio Encalada Procel, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2011, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

    Quito, febrero 17 de 2011; las 16h30.-

    VISTOS: (...) CUARTO: Respecto del recurso interpuesto por el actor se observa:

    1. Se argumenta en la especie que el Tribunal Constitucional, así como el de Conciliación y Arbitraje, en resoluciones de última y definitiva instancias, frente a la alegación de ineficacia y nulidad del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la organización de trabajadores y la Empresa Municipal de Alcantarillado y Agua Potable de Machala EMAPAM desecharon tales pretensiones, indicando que los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, por lo que, con esta acción se está vulnerando la cosa juzgada existente. A efecto se observa: a.1) La confusa resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de 13 de octubre de 2004, determinó que las obligaciones patronales contractuales debían ser asumidas por la Municipalidad de Machala, confirmando la procedencia parcial de las pretensiones del pliego de peticiones que fueron acogidas por la resolución de Alzada (sin que este conste del proceso, por lo que no se conoce que obligaciones patronales contractuales se dispuso satisfacer)fia.2) El Tribunal Constitucional, en resolución de mayoría del caso 34-04-TC, publicada en el RO. No. 18 de 16 de mayo de 2005, acepta parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por TripleOro C.E.M., cuya pretensión estuvo dirigida a considerar que la Ordenanza expedida el 05 de enero de 2004, por la Municipalidad de Machala, vulnera los derechos de los trabajadores, contraría la libertad de empresa y contratación, así como la Ley de Compañías y varios reglamentos, siendo por tanto legal la solidaridad patronal entre el Municipio de Machala y TripleOro C.E.M; no existiendo pronunciamiento alguno respecto a la existencia o validez del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, pretensión que no fue parte de esta acción de inconstitucionalidad. De lo expuesto se colige que las resoluciones en mención, no han determinado la existencia o validez del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que, la alegación de cosa juzgada, no procede; y, b) Acusa también de indebida aplicación del Art. 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas por cuanto, según dice, el Ofc. No. SPCACP-AD 2002 406470 que contiene el informe del economista Diego Mancheno, Subsecretario de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas si dictamina a favor del Proyecto de Contrato Colectivo en referencia, dejando toda la responsabilidad al Municipio de Machala respecto de la existencia de los fondos para cubrir los egresos que generarían los beneficios acordados en dicha contratación. A este respecto se anota que la sentencia que se impugna, de conformidad con la prueba aportada, y la normativa legal aplicable, ha determinado la inexistencia del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y por ende la improcedencia del pago de las indemnizaciones contractuales por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, resolución compartida por este Tribunal, ya que en la especie, no se cumplió con los requisitos legales para la suscripción del contrato colectivo mencionado, pues no existe el dictamen favorable del Ministerio de Finanzas y Crédito Público (hoy Ministerio de Finanzas) sobre la disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los incrementos salariales y demás beneficios económicos y sociales que signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo, requisito sin el cual, el contrato colectivo se torna en inexistente y sin ningún efecto legal conforme lo determina el Art. 56 literal a) de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el RO S. No. 181 de 30 de abril de 1999, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones (...) pues, el oficio al que se refiere el casacionista, de ninguna manera puede ser considerado como un dictamen favorable sobre la disponibilidad de los fondos requeridos. Por lo expuesto, se desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. QUINTO: Respecto de lo manifestado por el demandado en su recurso, se analiza lo siguiente: a) El Art. 171 del Código del Trabajo señala: "En caso de cesión o enajenación de empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir con los contratos de trabajo del antecesor. En caso de que el trabajador opte por continuar con la elación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones", por lo que en la especie, al haberse demostrado que TripleOro C.E.M., asume las obligaciones de su antecesor, es correcta la resolución de mayoría del tribunal de Alzada en relación a la declaratoria de solidaridad patronal y disposición de pago de las indemnizaciones legales por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo a ser satisfechas por la Municipalidad de Machala y TripleOro C.E.M.; y b) Finalmente debe tenerse presente que la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales, o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas, circunstancias que no se han producido en la especie; por tanto, la decisión del Tribunal de Alzada no incurre en los vicios denunciados. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima por improcedentes los recursos interpuestos por actor y demandada. Notifíquese y devuélvase.

      Detalle y fundamento de la demanda

      De las alegaciones de los legitimados activos

    2. En relación al caso N.º 0726-11-EP

      El economista Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de gerente general de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala "TRIPLEORO CEM", señala en lo principal, que la violación de los derechos constitucionales de su representada fue realizada tanto por los jueces de alzada de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, así como por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ya que sabiendo y conociendo que la prueba actuada a favor del accionante era inconstitucional, los primeros revocaron la sentencia subida en grado, mandando a que su representada pague solidariamente con el Municipio de Machala a favor del demandante valores que por ley y derecho no le corresponden; y, los segundos desecharon el recurso que como última opción para resarcir el grave daño causado les otorgaba la ley.

      Señala que la empresa respeta los derechos sociales del individuo, en este caso los de cada uno de los ex trabajadores municipales de la empresa EMAPAM, pero sostiene que "la Constitución es clara cuando señala que los derechos constitucionales individuales NO PREVALECEN sobre los derechos constitucionales de la comunidad que en este caso particular es de 300.000 habitantes del cantón Machala", quienes según su criterio se verían afectados en el evento de que los recursos que se encuentran depositados en las cuentas que TRIPLEORO CEM, mantiene tanto en el sistema...

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