Sentencias 230-16-SEP-CC. Sentencia 230-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por Clara Margarita Mendieta Londa

Número de Boletín872-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición20 de Julio de 2016

Guayaquil, 20 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 230-16-SEP-CC

CASO N.º 1708-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 11 de septiembre de 2013, Clara Margarita Mendieta Londa, por sus propios y personales derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por la presidenta de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 30 de julio de 2012 a las 11:54, mediante el cual se llama a la sala de conjueces para que conozcan y resuelvan la causa en razón de haberse presentado, con base en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, la solicitud de recusación por demora en el despacho de la causa.

    El 2 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 1708-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Mediante auto dictado el 10 de junio de 2014 a las 14:46, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

    En atención al sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 9 de julio de 2014, correspondió al juez constitucional Alfredo Ruíz Guzmán, la sustanciación de la causa N.º 1708-13-EP, quien mediante providencia dictada el 23 de diciembre de 2015, avocó conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de este auto inicial a las correspondientes partes procesales.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Sentencia o auto que se impugna

    La decisión judicial que se impugna, es el auto dictado el 30 de julio de 2012 a las 11:54, por la presidenta de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el cual se expresa lo siguiente:

    Puesta la presente causa a mi conocimiento en esta fecha, junto a la razón actuarial que antecede, se dispone lo siguiente: De conformidad a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, en mi calidad de Presidenta de esta Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a petición de la parte demandada, llamase a la Sala de Conjueces. La actuaria de la Sala, oficie al Director Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, Dr. Bolívar Vergara para que designen a los Conjueces que deban intervenir integrando la Sala...

    Argumentos planteados en la demanda

    La accionante señaló que encontrándose en trámite el recurso de apelación presentado dentro de la presente causa; el 20 de julio de 2012, el demandado presentó un escrito solicitando con fundamento en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, la remisión de la causa a los conjueces, petición que es aceptada por la presidenta de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en auto dictado el 30 de julio de 2012 a las 11:54, sin que previamente la actuaria de la Sala, haya sentado razón de si se ha excedido el término previsto en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    En este sentido, se alega que de conformidad con el artículo 149 antes referido, el despacho de las causas debe realizarse en el término de noventa días, más un día por cada cien fojas que tenga el expediente, contados a partir del vencimiento del término establecido en la ley para resolver; siendo que fenecido este término opera la recusación por demora en el despacho.

    Sobre esta base, se expone que en el presente caso el expediente constaba de 308 fojas (3 cuerpos), de tal forma que el término que tenían los jueces para resolver es de 93 días, computo que debe realizarse a partir que la causa se encontraba en estado de resolver, esto es, a partir del 28 de marzo de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia dictada el 16 de marzo de 2012 a las 15:00, en la que se señaló: "Por ser el estado de la causa, autos en relación".

    En tal razón, se manifiesta que desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 20 de julio de 2012 -fecha en la que se presentó la solicitud de recusación- no han transcurrido los 93 días determinados en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, para que opere la recusación por demora en el despacho de la causa.

    Por lo tanto, la accionante concluye manifestando que la resolución que acepta la solicitud de recusación, que dio lugar a la pérdida de competencia de los jueces provinciales, carece de sustento jurídico; puesto que el solo pedido de recusación no da lugar al conocimiento de la causa por parte de los conjueces, ya que debe cumplirse el presupuesto establecido en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es demora en el despacho conforme a los términos señalados en la referida disposición.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    La accionante fundamenta que en lo principal, se vulneró su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República.

    Pretensión

    La legitimada activa solicita se ordene la suspensión del auto impugnado y se declare la nulidad a partir de fojas 25 del cuaderno de segunda instancia.

    Contestación a la demanda

    Jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

    Revisado en su integralidad el expediente conformado en la Corte Constitucional, se advierte que los legitimados pasivos, no han presentado un informe debidamente motivado, respecto a los fundamentos expuestos en la demanda contentiva de la acción extraordinaria de protección, tal como se ordenó en providencia dictada el 23 de diciembre de 2015 a las 09:30; notificada el 24 y 28 de diciembre de 2015, conforme se desprende de la razón sentada por el actuario y que obra a foja 32 del expediente constitucional.

    Procuraduría General del Estado

    El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, sin emitir pronunciamiento de fondo comparece señalando casilla constitucional para recibir futuras notificaciones que le correspondan.

    Segundo Gastón Pozo Cabrera, representante de la compañía INCASTRO S.A., en calidad de tercero con interés

    Comparece mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, y en lo principal, manifiesta que la accionante nunca solicitó ningún tipo de nulidad por falta de competencia, conformación de la Sala o afectación del derecho al debido proceso ya sea ante la Corte Provincial o ante la Corte Nacional, "instancias en las que de haberse sentido afectados sus derechos debía reclamarlos a través de los recursos pertinentes, nunca dijo nada, ni se mencionó nada al respecto, por lo que...

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