Sentencias 266-16-SEP-CC. Sentencia 266-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el ciudadano Washington Tomás Cevallos Peña

Número de Boletín878-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición24 de Agosto de 2016

Quito, D. M., 24 de agosto de 2016

SENTENCIA N.º 266-16-SEP-CC

CASO N.º 0060-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El ciudadano Washington Tomás Cevallos Peña, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2010, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 897-2010/ 213-2010.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 8 de enero de 2011, certificó que en referencia a la acción N.º 0060-11EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, el 28 de marzo de 2011, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0060-11-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 18 de abril de 2011, en sesión ordinaria, correspondió la sustanciación del presente caso al juez constitucional, Hernando Morales Vinueza, quien mediante auto del 29 de abril de 2011 a las 17:24, avocó conocimiento del mismo.

    Según lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015, los doctores Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, fueron posesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la Corte Constitucional.

    En atención al sorteo realizado en sesión extraordinaria por el Pleno de la Corte Constitucional, el 11 de noviembre de 2015, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional, Roxana Silva Chicaiza, quien mediante auto del 27 de abril de 2016 a las 16:05, avocó conocimiento del mismo.

    De la solicitud y sus argumentos

    Manifiesta el accionante que la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2010, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, no tuteló sus derechos constitucionales, los cuales fueron vulnerados por el acto administrativo impugnado contenido en el oficio N.º DRHOF-(i)-414 de 2009, materia de la acción de protección N.º 897-2010/ 213-2010, que dio por finalizado el contrato de servicios ocasionales que suscribió con la Corporación Aduanera Nacional.

    Explica que el acto administrativo impugnado en la acción de protección, emitido por el coordinador general de recursos humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se encuentra viciado de nulidad, tanto en el fondo como en la forma, puesto que carece de motivación, convirtiéndose en arbitrario e ilegítimo.

    En aquel sentido, el accionante señala que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas "..fien su escueta resolución con carácter de sentencia...", se ha pronunciado sobre su caso, "..fisin llegar a realizar un concienzudo análisis y estudio de la situación demandada...", esto es sin examinar las vulneraciones que produjo a sus derechos constitucionales el acto administrativo emitido por su empleadora, Corporación Aduanera Nacional.

    Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

    Del contenido de la acción extraordinaria de protección se desprende que el legitimado activo considera que la sentencia demandada vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República y por conexidad, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 82 y 88 ibídem.

    Pretensión concreta

    La pretensión de la parte accionante, es la siguiente:

    1. Que por violar derechos constitucionales se deje sin efecto la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictada con fecha 29 de noviembre del 2010, a las 11H00 y notificada en fecha 08 de diciembre del 2010, y, que he mencionado anteriormente;

    2. Que se ordene las medidas cautelares necesarias para remediar el daño que se me ha ocasionado y evitar el perfeccionamiento de otros actos ilegales; esto es solicito que ustedes dispongan las medidas urgentes destinadas a hacer cesar de forma inmediata las consecuencias de la sentencia violatoria de derechos constitucionales dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 29 de noviembre del 2010, a las 11H00 y notificada en fecha 08 de diciembre del 2010 la misma que se encuentra ejecutoriada; atento a lo señalado en el artículo 87 de la nueva Constitución.

    3. Solicito en definitiva señores miembros de la Corte Constitucional, que en la resolución que ustedes dicten, se acepte la acción extraordinaria de protección que me corresponde, por haber fundamentado y demostrado la violación constitucional que se me ha causado.

    4. Igualmente solicito que se señale día y hora a fin de que se lleve a cabo una Audiencia Pública, para que ustedes tengan la oportunidad de escuchar la versión tanto del legitimado activo como del legitimado pasivo en la presente acción constitucional extraordinaria de protección.

    Decisión judicial impugnada

    Sentencia emitida el 29 de noviembre de 2010, por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 897-2010/213-2010, cuyo texto relevante para nuestro análisis, es el siguiente:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. PRIMERA SALA DE LO LABORAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Guayaquil, 29 de noviembre de 2010, las 11H00.- VISTOS (...) Realizado el sorteo pertinente correspondió su conocimiento a esta Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia y siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en mérito a la razón de sorteo que obra a fs.

    2 de la instancia.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que vicie de nulidad el proceso, por lo que se lo declara válido.-SEGUNDO.- A la audiencia pública celebrada en esta causa, cuya acta aparece de fs. 144 a 155 del proceso, concurrieron el recurrente en compañía de su defensora, la Ab. Ana del Rocío Baculina Álvarez; por la parte accionada la Ab. Ana Anchundia Cajas, y por el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado el Ab. Juan Izquierdo Intriago, diligencia en la que los accionados a través de su patrocinadora dedujeron las excepciones de las que se creyeron asistidos conforme aparece del acta pertinente mientras que el recurrente se ratificó en los fundamentos de su libelo inicial.- TERCERO.- La Constitución de la República en actual vigencia establece una categoría de derechos que son los llamados "derechos de protección" y la Acción de Protección se deduce cuando no existan o se han agotado las acciones legales y/o judiciales que están previstas en la Ley o cuando el gravamen que se está irrogando o se va irrogar es de tal naturaleza que la acción debe tener inmediatez a fin de evitar el perjuicio que va irrogar ese acto administrativo y es por ello que el art. 88 de la Constitución prescribe que "la Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación al derecho provoca daño grave, si presta, servicios públicos impropios; si actúa, por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". En el caso sub júdice, el recurrente en su libelo inicial solicita que se disponga el reintegro inmediato a su puesto de trabajo como Analista de Procesos del Área de Valoración en el Departamento de Gerencia de Gestión Aduanera en Gerencia General.-CUARTO.-Del estudio de las; actuaciones procesales habidas; en esta causa se observa el oficio enviado al ahora recurrente por parte del Coordinador General de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, documento que a criterio de la Sala es perfectamente válido toda vez que el Ingficom. Washington Cevallos celebró un contrato de, prestación de servicios ocasionales determinado en el literal a) del art. 22 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y en uso de esa facultad concluyó el nexo que mantenía. Este Tribunal sostiene que la Acción, de Protección garantiza los derechos, cuando éstos han sido violados, hecho que, en la especie no se ha producido, siendo pertinente recalcar que el Estado no puede remediar, un hecho que no se ha producido ni se ha reclamado como corresponde, por la vía pertinente.- QUINTO.-Es verdad que la Constitución es la máxima norma del Estado y también es cierto que existen leyes que son aplicables y que la propia Constitución las deriva a ellas, caso contrario, no serían necesarias y para toda reclamación simplemente se acogería a la Constitución mediante una acción de protección. De lo expresado se infiere que el actor busca y...

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