Sentencias 052-15-SIN-CC. Sentencia 052-15-SIN-CC - Acéptese la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por la abogada María del Carmen Burgos Macías

Número de Boletín654-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición21 de Octubre de 2015

Quito, D. M., 21 de octubre de 2015

SENTENCIA N.º 052-15-SIN-CC

CASO N.º 0021-15-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2015, por María del Carmen Burgos Macías, en calidad de procuradora judicial del Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones

S. A. (CONECEL).

La disposición cuya declaratoria de inconstitucionalidad pretende la accionante es el artículo 18 de la Ordenanza que regula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantón Jama. La referida ordenanza fue publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial N.º 338 del 22 de septiembre de 2014.

La Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó el 26 de marzo de 2015, que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción; sin embargo, deja constancia que tiene relación con los casos Nros. 0026-14-IN, 0031-14-IN, 003314-IN, 0034-14-IN, 0035-14-IN, 0036-14-IN, 0037-14-IN, 0038-14-IN, 0039-14-IN, 0040-14-IN, 0041-14-IN, 004214-IN, 0043-14-IN, 0044-14-IN, 0045-14-IN, 0046-14-IN, 0051-14-IN, 0052-14-IN, 0053-14-IN y 0055-14-IN que se encuentran sustanciando y los casos Nros. 0054-14-IN, 0008-15-IN, 0009-15-IN, 0010-15-IN, 0012-15-IN, 001315-IN, 0014-15-IN y 0015-15-IN en Sala de Admisión.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante la providencia dictada el 09 de abril de 2015 a las 10h55, admitió a trámite la presente acción.

La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante memorando N.º 590- CCE-SG-SUS-2015 del 22 de abril de 2015, de conformidad con el sorteo efectuado por el

Pleno del Organismo, en sesión ordinaria efectuada en la misma fecha, remitió el expediente N.º 0021-15-IN al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán en calidad de juez sustanciador, a fin de que continúe con el trámite de la causa, el mismo que, mediante providencia del 12 de mayo de 2015 a las 10h00, avocó conocimiento de la presente acción.

De la demanda y sus argumentos

La accionante en lo principal, manifiesta que en el Ecuador no existió una definición de tasa hasta que en el año 2009 la Corte Constitucional la perfiló como aquel "tributo vinculado cuyo hecho generador consiste en la realización de una actividad estatal".

Considera que posteriormente, el artículo 567 del COOTAD estableció que: "Las empresas privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán al gobierno autónomo descentralizado respectivo la tasa o contraprestación por dicho uso u ocupación".

- Afirma que por el uso u ocupación de bienes públicos, puede cobrarse tasas, pero que estas deben estar configuradas como una contraprestación vinculada a dicho uso y ocupación, en los términos expuestos en la jurisprudencia y norma legal antes enunciadas y además, respetar los principios tributarios generales establecidos en el artículo 300 de la Constitución de la República, entre ellos, el de equidad.

Al recurrir a la doctrina, expresa que el principio de equidad tributaria tiene dos vertientes: la de capacidad de pago y la del beneficio. Así, dice que la teoría de la capacidad de pago se refleja, por ejemplo, a través del establecimiento de tarifas progresivas como sucede con el impuesto a la renta pagado por personas naturales en el Ecuador. Acota que, en materia de tasas, en cambio, para alcanzar la equidad, no puede aplicarse la teoría de la capacidad de pago, porque -a su criteriofiel valor de aquellas no se establece en razón de la capacidad económica del contribuyente, sino en razón del beneficio obtenido, de allí que las tasas deben aplicarse en función de los beneficios o utilidades que las personas gravadas obtienen con los gastos públicos que se financian.

Asume que el principio de equidad establece que toda tasa - entendida como la contraprestación por un servicio público o por el uso u ocupación de un bien público., sea fijada con criterios justificados y razonables, tomando en cuenta el beneficio obtenido por el contribuyente. Determina que si una tasa es desproporcionada frente al beneficio, rompe el principio de equidad y por tanto es inconstitucional.

Establece que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza impugnada se pretende que CONECEL pague las tasas puntualizadas en dicha normativa, lo cual a su parecer es inconstitucional, porque transgrede el principio de equidad dispuesto en el artículo 300 de la Constitución de la República, debido a que el monto que se pretende cobrar no tiene ninguna relación ni proporción con el beneficio obtenido por el contribuyente con el uso de los espacios públicos respectivos.

Alega que, el "Análisis de Tasas Municipales por Derecho de Vía para infraestructura de Telecomunicaciones" realizado por la Escuela Superior Politécnica del Litoral, señala que en varios gobiernos municipales -entre ellos, el del cantón Jamafise cobra a las empresas valores que superan decenas de veces la utilidad.

Finalmente, acusa que las tasas fijadas en la ordenanza son absolutamente desproporcionadas frente al beneficio obtenido por el contribuyente como contraprestación, y en adición, que de mantenerse el antes mencionado impuesto colapsaría la industria privada de telecomunicaciones y lo haría en claro desmedro de la finalidad de la política tributaria establecida en el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República.

Norma cuya inconstitucionalidad se acusa:

Art. 18

Valorización de las Tasas.- Las personas naturales, jurídica, sociedades nacionales y extrajera todas ellas de carácter privado, deberán cancelar anualmente estas tasas Municipales, generadas por la implantación e instalación de postes, tendidos de redes y estructuras; además de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupación del espacio aéreo municipal, en el Cantón Jama; tasas que se cancelarán por los siguiente conceptos:

  1. Estructuras Metálicas.- Por cada estructura metálica de uso comercial de propiedad privada instalada en zonas urbanas o rurales dentro del cantón y otras, pagaran el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso de comunicación a celulares o canales de televisión.

  2. Antenas para servicios celulares.- Por cada una de las antenas instaladas en lo alto de las estructuras, y que forman parte de las redes para telecomunicaciones celulares, pagará el 20 % del RBU diario; por concepto de uso de Espacio Aéreo.

  3. Antenas para radio ayuda y radioaficionado.-Por cada antena para radio ayuda fija y radioaficionado, éstas pagarán diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio

    Aéreo.

  4. Antena para radio emisoras comerciales.- Por cada antena para radio emisoras comerciales, éstas pagarán $ USD 1.50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio Aéreo.

  5. Antenas parabólicas para recepción de la señal comercial de televisión satelital.- pagaran el equivalente a tres centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario establecido por la municipalidad.

  6. Cables.- Los tendidos de redes que pertenezcan a las empresas privadas estarán sujetos a una tasa diaria y permanente de dos centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada metro lineal de cable tendido (…), por ocupación de espacio aéreo, suelo o subsuelo.

  7. Postes.- Las empresas privadas pagarán una tasa diaria y permanente de veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación del espacio público o vía pública.

    Pretensión

    La accionante solicita: "se declare la inconstitucionalidad de las siguientes tasas por quebrantar el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 300 de la Constitución de la República":

    1. Una "(…) tasa diaria y permanente de dos centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada metro lineal de cable tendido", (Art. 18,6°).

    2. "Por cada estructura metálica de uso comercial de propiedad privada instalada en zonas urbanas o rurales dentro del cantón y otras, pagarán el 20 % del RBU diario (…)". (Art. 18, 1°).

    3. "Por cada una de las antenas instaladas en lo alto de las estructuras, y que forman parte de las redes para telecomunicaciones celulares, pagará el 20% del RBU diario; por concepto de uso de espacio aéreo". (Art. 18,2°).

    4. Antenas parabólicas para la recepción de la señal comercial de televisión satelital: pagarán el equivalente a tres centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario establecido por la municipalidad". (Art. 18, 5°).

    5. Y otra, "(…) diaria y permanente de veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación del espacio público o vía pública"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR