Sentencia 051-15-SIN-CC - Acéptese la demanda de inconstitucionalidad planteada por la abogada María del Carmen Burgos Macías

Fecha de disposición21 Octubre 2015
Fecha de publicación22 Diciembre 2015
Número de registro051-15-SIN-CC
Número de Gaceta654-Primer Suplemento

Quito, D. M., 21 de octubre de 2015

SENTENCIA N.º 051-15-SIN-CC

CASO N.º 0014-15-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

La presente acción pública de inconstitucionalidad de norma fue interpuesta ante la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2015, por la abogada María del Carmen Burgos Macías en calidad de procuradora judicial del Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. (CONECEL).

El secretario general de este Organismo, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0014-15-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Sin embargo, el secretario general deja constancia para los fines pertinentes que la presente causa tiene relación con los casos Nros. 0026-14IN, 0031-14-IN, 0033-14-IN, 0034-14-IN, 0035-14-IN, 0036-14-IN, 0037-14-IN, 0038-14-IN, 0039-14-IN, 004014-IN, 0041-14-IN, 0042-14-IN, 0043-14-IN, 0044-14-IN, 0045-14-IN, 0046-14-IN, 0051-14-IN, 0052-14-IN, 005314-IN y 0055-14-IN.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 9 de abril de 2015, avocó conocimiento de la causa y aceptó a trámite la acción propuesta, disponiendo como medida cautelar suspender provisionalmente la aplicación del artículo 18 de la Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soportes de antenas e infraestructura relacionada con el servicio móvil avanzado (SMA) del Gobierno Municipal de Paján; también que se publique un resumen completo y fidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional. Asimismo, se corrió traslado de dicha providencia junto con la demanda al alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de Paján, así como al procurador general del Estado, a fin de que intervengan dentro de un término de 15 días, de considerarlo necesario.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 22 de abril de 2015, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, como jueza sustanciadora, quien avocó conocimiento de la causa el 01 de octubre del 2015, y a la vez notificó con el contenido del referido auto a las partes procesales.

Norma impugnada

La abogada María del Carmen Burgos Macías en calidad de procuradora judicial del Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S. A. (CONECEL), mediante acción pública de inconstitucionalidad de norma presentada el

26 de marzo de 2015, solicitó a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soportes de antenas e infraestructura relacionada con el servicio móvil avanzado (SMA) del Gobierno Municipal de Paján, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 292 del 18 de julio de 2014, que señala, expresamente:

Art. 18

Valoración de las Tasas.- Las personas naturales, jurídica, sociedades nacionales y extrajera todas ellas de carácter privado, deberán cancelar anualmente estas tasas Municipales, generadas por la implantación e instalación de postes, tendidos de redes y estructuras; además de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupación del espacio aéreo municipal, en el Cantón Paján; tasas que se cancelarán por los siguiente conceptos:

1. Estructuras Metálicas: Por cada estructura metálica de uso comercial de propiedad privada instaladas en zonas urbanas o rurales dentro del cantón y otras, pagarán el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso de comunicación a celulares o canales de televisión.

2. Antenas para servicios celulares: Por cada una de las antenas instaladas en lo alto de las estructuras, y que forman parte de las redes para telecomunicaciones celulares, pagará el 20% del RBU diario; por concepto de uso de Espacio Aéreo.

3. Antenas para radio ayuda y radioaficionado: Por cada antena para radio ayuda fija y radioaficionado, éstas pagarán diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio Aéreo.

4. Antena para radio emisoras comerciales: Por cada antena para radio emisoras comerciales, éstas pagarán $ USD 1.50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio

Aéreo.

5. Antenas parabólicas para recepción de la señal comercial de televisión satelital: pagaran el equivalente a tres centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario establecido por la municipalidad.

6. Cables: Los tendidos de redes que pertenezcan a las empresas privadas estarán sujetos a una tasa diaria y permanente de un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada metro lineal de cable tendido, por ocupación de espacio aéreo, suelo o subsuelo.

7. Postes: Las empresas privadas pagarán una tasa diaria y permanente de veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación del espacio público o vía pública.

De la solicitud y sus argumentos

La accionante fundamenta su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad sobre el hecho que la norma citada trasgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que el monto que se pretende cobrar a través de la ordenanza no tiene relación ni proporción con el beneficio obtenido por el contribuyente.

La accionante también alega que sobre la equidad en materia tributaria la Corte Constitucional a través de la sentencia N.º 004-11-SIN-CC ha dicho que "por su connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad, consiste básicamente en que la carga tributaria sea repartida de una manera justa", lo que a todas luces no sucede con la ordenanza.

En este orden de ideas, sostiene que el "Análisis de Tasas Municipales por Derecho de Vía para la infraestructura de Telecomunicaciones" realizado por la Escuela Superior Politécnica del Litoral, señala que en varios gobiernos municipales fientre esos el del cantón Puerto Lópezfise cobra a las empresas usuarias por cada abonado valores que superan decenas de veces la utilidad anual por abonado.

También argumenta la legitimada activa que para abundar en lo desproporcionado de las tasas con que la Ordenanza pretende "esquilmar" a los contribuyentes, basta compararlas con las fijadas en Quito, donde por el aprovechamiento del espacio público del subsuelo por cada metro lineal de cable o grupo de cables se cobra 0.08 centavos de dólar anuales, y no los 0.10 centavos diarios como lo fijado en la ordenanza por cada cable.

Finalmente, manifiesta que las tasas fijadas en la ordenanza impugnada no solo son absolutamente desproporcionadas frente al beneficio obtenido por el contribuyente como contraprestación, sino que, como señala el mismo análisis antes referido de la Escuela Superior Politécnica del Litoral, representa cincuenta veces la utilidad de los operadores; por ello, de mantenérselas, colapsaría la industria privada de telecomunicaciones, y lo haría en claro desmedro de la finalidad de la política tributaria establecida en el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución.

Contestación a la demanda

Alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal del cantón Paján

El alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Paján, en relación a la presente causa, manifiestan lo siguiente:

Que, al tenor de lo prescrito en el numeral 5 del artículo

264 de la Constitución de la República, se establece en el Régimen de Competencias que son competencia exclusivas de los gobiernos municipales "crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras".

Conforme lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), cada municipio constituye una persona jurídica de derecho público con autonomía política, administrativa y financiera, es decir, los gobiernos autónomos descentralizados municipales tienen capacidad para realizar los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines en la forma y condiciones que determinan la Constitución y la ley.

Que, el literal b del artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización expresa que corresponde al Concejo Municipal "Regular mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor".

Rechazan de manera contundente los argumentos esgrimidos por la accionante, ya que esencialmente denotan que no están de acuerdo y por ende, no aceptan el pago de las tasas previstas en los numerales 18.1, 18.2, 18.5, 18.6 y 18.7 del artículo 18 de la Ordenanza sustitutiva que sustituye a la ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soportes de antenas e infraestructura relacionada con el servicio móvil avanzado (SMA) del Gobierno Municipal de Paján, promulgada en el Registro Oficial N.º 292 del 18 de julio de 2014.

Alegan que carece de fundamentación la acción de inconstitucionalidad presentada por cuanto para aplicar las tasas en mención, su representada tuvo que recurrir a la contratación de una consultoría técnica e inventario ante la falta de colaboración por parte de CONECEL S. A., que no entregó en su debida oportunidad a la Dirección de Planificación del GAD municipal el listado de coordenadas geográficas actualizadas con la ubicación exacta de todas las estaciones radioeléctricas, como lo preveía la norma jurisdiccional, obligando a su representada a aplicar el

Sistema de Determinación contemplada en el ordinal segundo del artículo 88 del Código Tributario vigente.

La Municipalidad...

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