ACESS-2019-0009 Nómbrese la señora Karina Lizbeth Yungán Tacuri, como delegada en la provincia de Orellana

Fecha de publicación11 Julio 2019
Número de Gaceta528
32 – Jueves 11 de julio de 2019 Registro Of‌i cial Nº 528
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
AGENCIA DE ASEGURAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y
MEDICINA PREPAGADA – ACESS-
No. ACESS-2019-0009
Dr. José Francisco Javier Vallejo Flores
DIRECTOR EJECUTIVO
Considerando:
Ecuador, establece: “La salud es un derecho que garantiza
el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros
derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación,
la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad
social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen
vivir. (…) La prestación de los servicios de salud se regirá
por los principios de equidad, universalidad, solidaridad,
interculturalidad, calidad, ef‌i ciencia, ef‌i cacia, precaución
y bioética, con enfoque de género y generacional.”;
Que, el artículo 226, de la norma Ut Supra, señala: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber
de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227, de la norma Ibídem, prevé: “La
administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de ef‌i cacia,
ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación.”;
Que, la Constitución anteriormente referida, en su
artículo 361, dispone: “El Estado ejercerá la rectoría del
sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud,
y normará, regulará y controlará todas las actividades
relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de
las entidades del sector”;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud, establece:
“La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de
Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio
de las funciones de rectoría en salud (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 6 establece,
entre otras, las siguientes responsabilidades del Ministerio
de Salud Pública: “(...) 2.- Ejercer la rectoría del Sistema
Nacional de Salud; (...) 24.- Regular, vigilar, controlar
y autorizar el funcionamiento de los establecimientos y
servicios de salud, públicos y privados, con y sin f‌i nes de
lucro, y de los demás sujetos a control sanitario; (...) 34.-
Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras
disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud,
así como los instrumentos internacionales de los cuales
el Ecuador es signatario. Estas acciones las ejecutará
el Ministerio de Salud Pública, aplicando principios y
procesos de desconcentración y descentralización; (...)”;
que: “Los establecimientos sujetos a control sanitario
para su funcionamiento deberán contar con el permiso
otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso
de funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario”;
Que, la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 177, indica
que es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional,
expedir normas y controlar las condiciones higiénico
sanitarias de establecimientos de servicios de atención
al público y otros sujetos a control sanitario, para el
otorgamiento o renovación del permiso de funcionamiento;
Que, en el inciso primero, del artículo 180, de la
Ley Orgánica de Salud, dispone: “(…) La autoridad
sanitaria nacional regulará, licenciará y controlará
el funcionamiento de los servicios de salud públicos y
privados, con y sin f‌i nes de lucro, autónomos, comunitarios
y de las empresas privadas de salud y medicina prepagada
y otorgará su permiso de funcionamiento (…)”;
establece: “La autoridad sanitaria nacional regulará y
vigilará que los servicios de salud públicos y privados, con
y sin f‌i nes de lucro, autónomos y las empresas privadas
de salud y medicina prepagada, garanticen atención
oportuna, ef‌i ciente y de calidad según los enfoques y
principios def‌i nidos en esta Ley”;
se def‌i ne al permiso de funcionamiento como: “(…) el
documento otorgado por la autoridad sanitaria nacional
a los establecimientos sujetos a control y vigilancia
sanitaria que cumplen con todos los requisitos para
su funcionamiento, establecidos en los reglamentos
correspondientes (…)”;
Estado, en su artículo 77, numeral 1, literal e), establece
entre las atribuciones de los Ministros de Estado y de
las máximas autoridades de las instituciones del Estado,
el: “Dictar los correspondientes reglamentos y demás
normas secundarias necesarias para el ef‌i ciente, efectivo
y económico funcionamiento de sus instituciones; [...]”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en el artículo
7, establece: “Principio de desconcentración. La función
administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución
objetiva de funciones, privilegia la delegación de la
repartición de funciones entre los órganos de una misma
administración pública, para descongestionar y acercar
las administraciones a las personas.”;
Que, el numeral 1, del artículo 69, del Código anteriormente
referido, dispone: “Delegación de competencias. Los
órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de
sus competencias, incluida la de gestión, en: 1. Otros
órganos o entidades de la misma administración pública,
jerárquicamente dependientes.”.
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 703, publicado en
el Suplemento del Registro Of‌i cial 534 de 1 de julio de
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