Resoluciones ARCONEL-099/15. Resolución ARCONEL-099/15 - Acógese el documento presentado por la administración denominado Análisis del Costo del Servicio Público de Energía Eléctrica y Pliego Tarifario --Año 2016

Número de Boletín683-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control de Electricidad
Fecha de la disposición31 de Diciembre de 2015

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA

DE REGULACIÓN Y CONTROL

DE ELECTRICIDAD - ARCONEL

Considerando:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 83, número 7, de la Carta Magna, prescribe como deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: "...7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.";

Que, el artículo 85, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa:

"Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad...

El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de los servicios públicos.";

Que, el artículo 226 de la Carta Magna determina que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";

Que, el artículo 278 de la Constitución de la República dispone que: "Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde: "...2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.";

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y, tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que, el artículo 284 de la Carta Magna señala que: "La política económica tendrá los siguientes objetivos: "1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional..." "...3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética..." "...9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.";

Que, el artículo 285 de la Constitución de la República dispone que: "La política fiscal tendrá como objetivos específicos: "...2.- La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.";

Que, el artículo 286 de la Carta Magna prescribe: "Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes.";

Que, el artículo 313 de la Carta Magna preceptúa:

"Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley.";

Que, el artículo 314 ibídem preceptúa:

"Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos y establecerá su control y regulación.";

Que, el artículo 72 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en su numeral 3, Objetivos específicos del SINFIP, establece como uno de sus objetivos específicos: "...3. La efectividad, oportunidad y equidad de la asignación y/uso de los recursos públicos;";

Que, el artículo 566 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, referente al objeto y determinación de las tasas, establece que: "Las municipalidades y distritos metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administración municipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio.

Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.";

Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No 418, de viernes 16 de enero de 2015, se publicó y entró en vigencia la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica - LOSPEE;

Que, en el Título III, Capítulo III, artículo 15, de la citada Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, respecto de las Atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad - ARCONEL, entre otras, dispone: "5. Realizar estudios y análisis técnicos, económicos y financieros para la elaboración de las regulaciones, pliegos tarifarios y acciones de control."; así como, "6. Establecer los pliegos tarifarios para el servicio público de energía eléctrica y para el servicio de alumbrado público general.";

Que, el artículo 55 de la Ley ibídem dispone: "Principios tarifarios.- Los pliegos tarifarios serán elaborados por el ARCONEL, observando los principios de solidaridad, equidad, cobertura de costos, eficiencia energética, mismos que deberán ser desarrollados en la regulación respectiva. La tarifa será única en todo el territorio nacional según las modalidades de consumo y niveles de tensión. Adicionalmente, se deberán considerar principios de responsabilidad social y ambiental.";

Que, el artículo 56 de la Ley ibídem dispone: "El costo del servicio público y estratégico de energía eléctrica comprenderá los costos vinculados a las etapas de generación, de transmisión, de distribución y comercialización; y del servicio de alumbrado público general, los mismos que serán determinados por el ARCONEL.

El costo de generación corresponde al valor que tendrá que pagar un consumidor o usuario final del suministro de energía eléctrica, para cubrir los costos de la actividad de generación operada en forma óptima.";

Que, el artículo 57 de la Ley ibídem dispone: "ARCONEL, por intermedio de su Directorio, aprobará los pliegos tarifarios, los mismos que, para conocimiento de los usuarios del sistema, deberán ser informados a través de los medios de comunicación en el país y publicados en el Registro Oficial.";

Que, el artículo 59 de la LOSPEE determina: "Subsidios.- Si por circunstancias de carácter social o económico, el Estado hubiere otorgado o decidiera otorgar compensaciones, subsidios o rebajas directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, a un determinado segmento de la población, mediante leyes, o políticas sectoriales, o si por intermedio de ARCONEL, aprobare o hubiere aprobado pliegos tarifarios que se ubiquen por debajo de los costos del servicio público de energía eléctrica, los valores que correspondan a estos subsidios, compensaciones o rebajas serán cubiertos por el Estado ecuatoriano, y constarán obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado. El Ministerio de...

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