Instrumento Internacional. Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Francesa sobre el Empleo Remunerado de Personas Dependientes de los Miembros de las Misiones Oficiales

Número de Boletín443
SecciónInstrumento Internacional
EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
Lunes 11 de marzo de 2019 – 35Registro Of‌i cial Nº 443
delegación, harán constar expresamente esta circunstancia
y deberán observar las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias; y como delegados, serán
responsables por cualquier falta por acción u omisión en
el ejercicio de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a
partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Of‌i cial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito
Metropolitano a los 08 de febrero de 2019.
f.) Abg. Andrés Vicente Madero Poveda, Ministro del
Trabajo, Encargado.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
MOVILIDAD HUMANA
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL EMPLEO
REMUNERADO DE PERSONAS DEPENDIENTES
DE LOS MIEMBROS DE LAS MISIONES
OFICIALES
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República Francesa, en adelante denominados “las
Partes”;
DESEOSOS de reforzar sus relaciones diplomáticas;
ESPERANDO satisfacer las aspiraciones legítimas de las
personas dependientes de los miembros de las Misiones
Of‌i ciales de un Estado en el otro Estado, que tengan el
mismo estatuto que el miembro de la Misión a cargo del
cual se encuentran, de ejercer una actividad profesional
remunerada;
REFIRIÉNDOSE a las Convenciones de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y sobre
Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes acuerdan, sobre la base de la reciprocidad,
autorizar a las personas dependientes de los agentes de
cada Estado acreditados en una Misión Of‌i cial de dicho
Estado en el otro Estado, a ejercer toda forma de actividad
profesional remunerada, siempre y cuando aquellas
cumplan con las condiciones legales y reglamentarias
exigidas para el ejercicio de la actividad pretendida, salvo
que se opongan a ello consideraciones de orden público o
de seguridad nacional.
Artículo 2
A los f‌i nes del presente Acuerdo se entiende:
- Por “Misiones Of‌i ciales”, las Misiones
diplomáticas regidas por la Convención de Viena
de 1961, las Of‌i cinas Consulares regidas por la
del 24 de abril de 1963, y las Representaciones
Permanentes de cada uno de los Estados ante
organizaciones internacionales que tengan su sede
en el otro Estado.
- Por “agentes”, los miembros del personal
de las Misiones Diplomáticas y Of‌i cinas
Consulares y los miembros del personal de las
Representaciones Permanentes anteriormente
mencionadas, benef‌i ciarios del permiso de estadía
especial otorgado por el respectivo Ministerio de
Relaciones Exteriores.
- Por “Personas dependientes ”:
a) El cónyuge casado o la pareja unida tras un
contrato de unión legal, titular de un permiso de
residencia especial otorgado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores concernido;
b) Los hijos e hijas dependientes, solteros,
menores de veintiún (21) años de edad,
titulares de un permiso de estadía especial
otorgado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores concernido;
c) Los hijos e hijas dependientes solteros y que
se encuentren en incapacidad física o mental,
titulares de un permiso de estadía especial
otorgado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores concernido y en capacidad de
trabajar sin que constituyan una carga
f‌i nanciera para el Estado receptor;
- Por “actividad profesional remunerada”, toda
actividad que implique la percepción de un salario
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