Instrumento Internacional. Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada

Número de Boletín447
SecciónInstrumento Internacional
EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
2 – Viernes 15 de marzo de 2019 Suplemento – Registro O cial Nº 447
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA
ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO
RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A
PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR
LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO
REGLAMENTADA
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo:
Profundamente preocupadas por la persistencia de la
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada así como por
sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los
ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores
legítimos así como la creciente necesidad de seguridad
alimentaria a nivel global,
Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la
adopción de medidas e caces con la nalidad de promover
el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los
recursos marinos vivos,
Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la
responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer
uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con
el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado
rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las
medidas relativas al mercado y las medidas para velar por
que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
Reconociendo que las medidas del Estado rector del
puerto ofrecen medios e caces y rentables para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada,
Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación
a nivel regional e interregional para combatir la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las
medidas del Estado rector del puerto,
Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de
las comunicaciones, de las bases de datos, de las redes
y de los registros globales, en apoyo de las medidas del
Estado rector del puerto,
Reconociendo las necesidades de asistencia a los países
en desarrollo para adoptar y ejecutar medidas del Estado
rector del puerto,
Tomando nota de que la comunidad internacional, a
través del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo la
Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité
de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, en adelante “FAO”,
ha pedido que se elabore un instrumento jurídicamente
vinculante sobre normas mínimas para las medidas del
Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción
internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada (2001), así como
en el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado
rector del puerto destinadas a combatir la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada (2005),
Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía
sobre los puertos situados en su territorio, los Estados
pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad
con el Derecho internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de
diciembre de 1982, en adelante “la Convención”,
Recordando el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de
1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones
de Peces Altamente Migratorios, de 4 de diciembre de
1995, el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las
Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación
por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24
de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la
Pesca Responsable de la FAO de 1995,
Reconociendo la necesidad de concluir un acuerdo
internacional en el marco de la FAO, en virtud del artículo
XIV de la Constitución de la FAO,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos utilizados
A los efectos del presente Acuerdo:
a) por “medidas de conservación y ordenación” se
entienden las medidas para conservar y ordenar
recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de
manera compatible con las normas pertinentes del
derecho internacional, incluidas las re ejadas en la
Convención;
b) por “peces” o “pescado” se entienden todas las
especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén
procesados o no;
c) por “pesca” se entiende la búsqueda, captura, recogida
o recolección de peces o cualquier actividad que pueda
dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción,
localización, captura, extracción o recolección de
peces;
d) por “actividades relacionadas con la pesca” se entiende
cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca,
con inclusión del desembarque, el empaquetado, la
elaboración, el transbordo o el transporte de pescado
que no haya sido previamente desembarcado en un
puerto, así como la provisión de personal, combustible,
artes de pesca y otros suministros en el mar;
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Viernes 15 de marzo de 2019 – 3Registro O cial Nº 447 – Suplemento
e) por “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” se
entienden las actividades mencionadas en el párrafo
3 del Plan de acción internacional de la FAO para
prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante
“pesca INDNR”;
f) por “Parte” se entiende un Estado o una organización
regional de integración económica que haya consentido
en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del
cual este Acuerdo esté en vigor;
g) el término “puerto” abarca todos los terminales costa
afuera y otras instalaciones para el desembarque,
transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o
reabastecimiento;
h) por “organización regional de integración económica”
se entiende una organización regional de integración
económica a la que sus Estados miembros hayan
transferido competencias en las materias contempladas
en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar
decisiones vinculantes para sus Estados miembros en
relación con dichos ámbitos;
i) por “organización regional de ordenación
pesquera” se entiende una organización o arreglo
intergubernamental, según proceda, que tenga
competencia para establecer medidas de conservación
y ordenación; y
j) por “buque” se entiende cualquier navío, barco de
otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser
utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o
actividades relacionadas con la misma.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar
y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de
medidas e caces del Estado rector del puerto, garantizando
así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los
recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.
Artículo 3
Aplicación
1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto,
aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén
autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar
en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto
para:
a) los buques de un Estado limítrofe que realicen
actividades de pesca artesanal de subsistencia,
siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del
pabellón cooperen para velar por que dichos buques
no incurren en actividades de pesca INDNR ni otras
actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la
pesca INDNR;
b) los buques portacontenedores que no transporten
pescado o, en el caso de que lo transporten, solo
se trata de pescado que se haya desembarcado
previamente, siempre que no existan motivos fundados
para sospechar que dichos buques han incurrido en
actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la
pesca INDNR.
2. En su calidad de Estado rector del puerto, una Parte
podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques
etados por sus nacionales exclusivamente para pescar en
zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen
en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán
sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan e caces
como las medidas aplicadas en relación con los buques
autorizados a enarbolar su pabellón.
3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada
en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no
reglamentada según se de ne en el artículo 1(e) del
presente Acuerdo, así como a las actividades relacionadas
de apoyo a esta pesca.
4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa,
transparente y no discriminatoria, de manera consistente
con el Derecho internacional.
5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial
y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a
las otras entidades a que apliquen medidas consistentes
con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no
pueden llegar a ser Partes del Acuerdo podrán manifestar
su compromiso de actuar de manera consistente con sus
disposiciones.
Artículo 4
Relación con el Derecho internacional y otros
instrumentos internacionales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá
menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones
de las Partes establecidos por el Derecho internacional.
En particular, ninguna disposición del presente Acuerdo
podrá interpretarse de modo que afecte:
a) a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores,
archipelágicas y territoriales o a sus derechos de
soberanía sobre su plataforma continental y en sus
zonas económicas exclusivas;
b) al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los
puertos situados en su territorio de conformidad con el
Derecho internacional, incluido su derecho a denegar
la entrada a los mismos así como a adoptar medidas
del Estado rector del puerto más estrictas que las que
se contemplan en el presente Acuerdo, incluyendo
aquellas en virtud de una decisión tomada por una
organización regional de ordenación pesquera.
2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no
implica que quede vinculada por las medidas o decisiones
de una organización regional de ordenación pesquera de la
que no sea miembro, ni que la reconozca.
3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud
del presente Acuerdo a poner en efecto las medidas o
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