Acuerdos. MPCEIP-SRP-2023-0238-A Establécense los criterios técnicos para ejercer el control sobre la capacidad de acarreo de los buques atuneros de cerco ecuatorianos y para buques extranjeros que descarguen en puertos ecuatorianos

Fecha de publicación05 Diciembre 2023
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca
Martes 5 de diciembre de 2023 Registro Ocial Nº 451
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ACUERDO Nro. MPCEIP-SRP-2023-0238-A
SR. ABG. ALEJANDRO JOSÉ MOYA DELGADO
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 14, inciso segundo
determina; “Se declara de interés público la preservación del ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados”;
Que, la norma constitucional en su artículo 73 dispone; “El Estado aplicará medidas de
precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción
de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos
naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional”;
Que, la Carta Magna Ecuatoriana en su artículo 26, establece; “Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 396, determina; “El
Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto
ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño, el
Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas”;
Que, nuestra norma suprema en su artículo 425 dispone; “El orden jerárquico de
aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las
ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”;
Que, Ecuador es miembro original de la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO) desde el 21 de diciembre de 1945 y adopta la
aplicación voluntaria del Código de Conducta para la Pesca Responsable (CCPR) de
esta organización, con el fin de mantener su vocación en el ejercicio de la pesca
responsable practicada permanentemente en relación a los recursos bioacuáticos en
general, en particular a las embarcaciones atuneras enmarcadas en el CCPR de la FAO;
Que, Ecuador se adhirió a la Comisión Interamericana del Atún Tropical CIAT,
mediante Decreto Nº 651 del 27 de marzo de 1961 de Registro Oficial Nro. 208 del 8 de
mayo de 1961, emitido por el señor presidente de la República Dr. José María Velazco
Ibarra;
Que, Ecuador como Parte Contratante de la CIAT, firmó el Acta de decisión
IATTC 70 A, para la “Adopción de la Convención de Antigua” el 27 de junio de 2003
en la ciudad de Antigua en Guatemala. Posteriormente firmó la Convención de Antigua
el 14 de abril de 2004 con el objetivo de asegurar la conservación y el uso sostenible
a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de
conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional;
Que, la “Convención de Antigua” entró en vigor el 27 de agosto de 2010, con el fin de
fortalecer y reemplazar la Convención de 1949 que estableció a la CIAT. Convención
abierta a las Partes y no Partes ribereños del Área de la Convención de 1949, Estados
cuyas embarcaciones pesquen las poblaciones de peces abarcadas por la Convención,
previa consulta con las Partes, o Estados que sean invitados a adherirse mediante
una decisión de las Partes;
Que, la “Convención de Antigua” fue ratificada por el Ecuador, mediante el Decreto
Ejecutivo Nro. 1229 del 22 enero de 2021, el cual, fue depositado en los EE.UU.,
el 07 de mayo de 2021, según las regulaciones nacionales e internacionales y lo
publicado por la CIAT;
Que, la “Convención de Antigua” en su PARTE II. CONSERVACIÓN Y
USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR LA CONVENCIÓN. Artículo
V. COMPATIBILIDAD DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN, dicta que: “1. Nada en la presente Convención perjudicará
ni menoscabará la soberanía ni los derechos de soberanía de los Estados
ribereños relacionados con la exploración y explotación, conservación y administración
de los recursos marinos vivos dentro de las áreas bajo su soberanía o jurisdicción
nacional, tal y como se establece en la CONVEMAR, ni el derecho que tienen todos los
Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar, de conformidad con
la CONVEMAR. 2. Las medidas de conservación y administración que se establezcan
para la alta mar y las que se adopten para las áreas que se encuentran bajo jurisdicción
nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y
administración de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención.”;
Que, la “Convención de Antigua” en su PARTE III. LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL. ARTÍCULO VII. FUNCIONES DE LA
COMISIÓN, numeral 1 determina; 1. La Comisión desempeñará las siguientes
funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines: (l) cuando sea necesario,
elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible,
o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de
esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.”:
Que, la “Convención de Antigua” en su Parte IV, DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN, Artículo XVII.
DERECHOS DE LOS ESTADOS, determina; “Ninguna disposición de la presente
Convención se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la
soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de
conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con

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