Recurso 125-2009 - Recurso de casación en el juicio seguido por la Compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C. A. en contra del Gerente del Primer Distrito Aduanero de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
Fecha de disposición | 26 Marzo 2010 |
Fecha de publicación | 06 Noviembre 2012 |
Número de registro | 125-2009 |
Número de Gaceta | 359-Edición Especial |
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 26 de marzo del 2010. Las 17h20.- VISTOS: El ingeniero Walter Segovia Muentes, en calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 09 de abril de 2009, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de Impugnación No. 10- 2005 propuesto por la compañía Sociedad Ecuatoriana de Alimentos y Frigoríficos Manta C.A. contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la compañía actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando indebida aplicación de los artículos 75 y 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República; errónea interpretación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; 68 y 87 del Código Tributario; y, falta de aplicación de los artículos 58 último inciso y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas así como de los artículos 227 inciso segundo, 257 y 262 del Código Tributario. Argumenta que el Tribunal juzgador se limita a analizar únicamente las pruebas del actor sin tomar en consideración lo mencionado por la Administración Aduanera en lo concerniente a plazos y desconociendo la potestad aduanera, dejando a un lado las normas procesales de valoración de pruebas consagradas tanto en el Código Tributario como en el Código de Procedimiento Civil. Que por el carácter imperativo del artículo 226 de la Constitución de la República que determina claramente que las instituciones del Estado deben ejercer únicamente las atribuciones consignadas en la ley, pero que no ha sido considerada por la Sala la potestad aduanera que implícitamente le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas y que taxativamente lo señala el artículo 82 del Código Tributario. Que ha existido una falta de motivación de la sentencia pues esta tiene tres partes la expositiva, considerativa y dispositiva o resolutiva pero que si falta alguna de éstas, es susceptible de ser impugnado vía recurso de casación...
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