Resoluciones RTV-973-29-CONATEL-2014. Resolución RTV-973-29-CONATEL-2014 - Apruébase la Actualización de la Norma Técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada Analógica

Número de Boletín417-Segundo Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional de Telecomunicaciones
Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2014

CONSEJO NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES

CONATEL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador establece: "Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

(...)

  1. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.".

    "Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

  2. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.".

    "Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.".

    "Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

    (...)

  3. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.".

    "Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

    Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

    Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley".

    "Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.

    El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de participación ciudadana.".

    Que, la Ley Orgánica de Comunicación establece:

    "Art. 12.- Principio de democratización de la comunicación e información.- Las actuaciones y decisiones de los funcionarios y autoridades públicas con competencias en materia de derechos a la comunicación, propenderán permanente y progresivamente a crear las condiciones materiales, jurídicas y políticas para alcanzar y profundizar la democratización de la propiedad y acceso a los medios de comunicación, a crear medios de comunicación, a generar espacios de participación, al acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción, las tecnologías y flujos de información.".

    "Art. 34.- Derecho al acceso a frecuencias.- Todas las personas en forma individual y colectiva tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, asignadas para los servicios de radio y televisión abierta y por suscripción en los términos que señala la ley.".

    "Art. 105.- Administración del espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

    La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones...".

    "Art. 106.- Distribución equitativa de frecuencias.- Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios...".

    "DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    (...)

    VIGESIMA CUARTA.- Las atribuciones y funciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión para el CONARTEL que no hayan sido expresamente atribuidas por esta ley al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación o a la Superintendencia de la Información y Comunicación, serán asumidas y ejercidas, en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 8, del 13 de agosto de 2009, por el CONATEL hasta la expedición de una nueva Ley de Telecomunicaciones o una reforma de este cuerpo legal, por medio de la cual se legisle permanentemente sobre la administración estatal de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a los servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción.".

    Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación establece:

    "Art. 83.- Distribución equitativa de frecuencias.- La distribución equitativa de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, establecida en el Art. 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará tomando como unidad de distribución geográfica cada área de operación independiente determinada y localizada en el territorio nacional a la fecha de expedición del presente reglamento...".

    Que, la Ley de Radiodifusión y Televisión establece:

    "Art. ... .- Son atribuciones del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión: (...)

    1. Expedir los reglamentos administrativos o técnicos complementarios de dicho organismo y las demás regulaciones de esta naturaleza que se requieran;..".

      Que, con Resolución N° 866-CONARTEL-99 de fecha 25 de marzo de 1999, publicada en el Registro Oficial N° 74 de fecha 10 de mayo del 2000, se expidió la "Norma Técnica Reglamentaria para Radiodifusión en Frecuencia Modulada Analógica" en la cual se establece el marco técnico que permite la asignación de frecuencias en el Ecuador para el servicio de radiodifusión sonora FM.

      Que, con Resolución N° 3432-CONARTEL-06 de fecha 12 de mayo del 2006, se realizaron realizó aclaratorias a los numerales 2.3, 8.3, 10, 10.1, 11.5.1 y 13.1.2 de la "Norma Técnica Reglamentaria para Radiodifusión en Frecuencia Modulada Analógica".

      Que, con Resoluciones N° 2271-CONARTEL-02 de fecha 25 de septiembre del 2002, N° 2277-CONARTEL-02 de fecha 25 de septiembre del 2002, N° 2293-CONARTEL-02 de fecha 30 de septiembre del 2002, N° 2524-CONARTEL- 03 de fecha 08 de mayo del 2003, N° 2614-CONARTEL-03 de fecha 07 de agosto del 2003, N° 2652-CONARTEL-03 de fecha 16 de agosto del 2003, N° 3499-CONARTEL-06 de fecha 09 de junio del 2006, N° 3500-CONARTEL-06 de fecha 09 de junio del 2006, N° 3584-CONARTEL-06 de fecha 27 de octubre del 2006, N° 3677.3-CONARTEL-06 de fecha 22 de diciembre del 2006 y N° 5779-CONARTEL- 09 de fecha 15 de abril del 2009, se asignaron frecuencias a las zonas geográficas para la operación de estaciones de Baja Potencia.

      Que, con Resolución N° 5394-CONARTEL-08 de fecha 26 de noviembre del 2008, se redefinió el grupo de frecuencias y la definición de varias zonas geográficas de operación de la "Norma Técnica Reglamentaria para Radiodifusión en Frecuencia Modulada Analógica".

      Que, con Resolución N° 5405-CONARTEL-08 de fecha 26 de noviembre del 2008, se resolvió que las estaciones de Baja Potencia autorizadas en las zonas geográficas FO001 y FR001 que por efectos de las modificaciones a la norma técnica pasan a formar parte de la zona geográfica FG001, podrán seguir operando en las frecuencias asignadas hasta cuando exista disponibilidad de frecuencias en la zona FG001.

      Que, con Resolución N° 5779-CONARTEL-09 de fecha 15 de abril del 2009, se resolvió establecer en la zona geográfica FS001 la frecuencia 88.1 MHz para la operación de estaciones de Baja Potencia, en virtud de que en dicho sector la Norma Técnica de Televisión Abierta contempla la asignación del canal 6 VHF.

      Que, con memorando N° CONARTEL-AT-286-2009 de fecha 23 de junio del 2009, la Asesoría Técnica del CONARTEL presentó el informe de la comisión técnica CONARTEL-SUPERTEL relacionado con el detalle de disponibilidad de frecuencias, en el cual sobre la base de las concesiones existentes y los informes emitidos para las solicitudes de concesiones, se identificó áreas de operación independientes dentro de una misma zona geográfica, así como se determinó un número específico de frecuencias en cada zona geográfica para la operación de estaciones de Baja Potencia.

      Que, con Resolución N° RTV-106-03-CONATEL-2011 de fecha 10 de febrero del 2011, el CONATEL amplió la definición de enlaces auxiliares del servicio de radiodifusión sonora y de televisión.

      Que, con Resolución RTV-387-17-CONATEL-2013 de fecha 19 de julio del 2013, se estableció: "ARTÍCULO DOS.- Delegar a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, aquellas facultades que de acuerdo a los artículos derogados de la Ley de Radiodifusión y Televisión, venían siendo ejercidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que, de acuerdo a la Ley de Radiodifusión y Televisión, su reglamento de aplicación, y Ley Orgánica...

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