Resoluciones 05-2017. Apruébese el precedente jurisprudencial obligatorio en materia de familia

Número de Boletín983
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
40 – Miércoles 12 de abril de 2017 Registro Of‌i cial Nº 983
REGLA
Sobre la base de todo lo expuesto, se determina la siguiente situación fáctica concreta y reiterativa sobre un mismo punto de
derecho:
El uso de la noción separación, no desnaturaliza el sentido de la causal invocada (abandono), cuando se advierte que
uno y otro son utilizados como sinónimos por los sujetos procesales y/o cuando se ha probado que la separación se ha
producido por voluntad unilateral e injustif‌i cada, y al pasar el tiempo y adquirir el carácter de def‌i nitiva, ésta se ha
convertido en abandono, al producir como resultado el incumplimiento de los deberes conyugales.
No. 05-2017
APROBACIÓN DE PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO
LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
1. Que el preámbulo de la Carta Mayor resalta la decisión
de los ecuatorianos y las ecuatorianas de construir una
sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la
dignidad de las personas.
2. Que el Capítulo Sexto de la Constitución de la República,
de los DERECHOS DE LIBERTAD, garantiza, entre
otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad;
el derecho a tomar decisiones libres, informadas y
voluntarias y responsables sobre su sexualidad, su vida
y orientación sexual; el derecho a tomar decisiones
libres, responsables e informadas sobre su salud y vida
reproductiva y a decidir cuántas y cuántos hijos tener.
3. Destaca, que el matrimonio se fundará en el libre
consentimiento de las personas contrayentes, en la
igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal.
4. Que el artículo 341 garantiza, por parte del Estado, las
condiciones que aseguren la protección integral de sus
habitantes a lo largo de su vida, con el cumplimiento
de los derechos y principios reconocidos en la
Constitución.
5. Que el numeral 4 del artículo 11 subraya que ninguna
norma podrá restringir el contenido de los derechos ni
de las garantías constitucionales.
6. Que los compromisos internacionales del Ecuador,
expresados tanto en la Convención Iberoamericana de
Derechos Humanos- Pacto de San José, como en la
Convención para Prevenir y Erradicar la Discriminación
contra la Mujer-CEDAW, imponen la adopción de
medidas para lograr para las y los ecuatorianos: “los
mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución”;
RATIO
DECIDENDI:
“(…) 5.5.2.- Doctrinariamente, se considera que al haberse prolongado la separación por más de tres años, se ha configurado el
abandono, pues, es evidente que se ha producido una ruptura de la afecctio maritalis y por tanto, del proyecto de vida en común, pues
éste (el proyecto), se construye y fortalece a través de la relación de convivencia cotidiana más allá del sometimiento a las normas;
consecuentemente, el rompimiento es notorio. La doctrina francesa califica esta ruptura como el factor psicológico consistente en la
voluntad de abdicar la convivencia.
5.5.3.- El criterio expuesto por las juezas de la Sala de la Familia, en algunas sentencias, refiere expresamente, al supuesto yerro que
se comete al usar la noción separación en lugar de abandono; se ha recalcado que el uso del término “separación” no desnaturaliza
el sentido de esta causal. La jurisprudencia reitera, el abandono se configura con la concurrencia de tres elementos: objetivo,
subjetivo y temporal. Por el primero se entiende la dejación material o física del hogar conyugal; por el segundo, la sustracción
intencional del cumplimiento de sus deberes conyugales (vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente), en forma voluntaria,
intencional y libre; y, tercero el paso del tiempo que el legislador ha considerado prudente para tenerlo como tal: tres años;
consecuentemente, los casos de separación acordada por los cónyuges por motivos de trabajo, estudio, salud, etc., con la intención de
seguir manteniendo la relación, pues la affectio no ha variado, no estarían dentro de estos supuestos, pues, al finalizar la causa
volverán a unirse; más, si la separación se produce por voluntad unilateral, de forma injustificada y, con el paso del tiempo adquiere
el carácter de definitiva es decir da como resultado el incumplimiento de los deberes conyugales, ésta (separación) se torna en
abandono (…)”.
9)
ABSTRACT:
RATIO
DECIDENDI:
Resolución 043-2016 dictada el 23 de febrero del 2016, dentro del proceso de divorcio No. 119-2015, Tribunal conformado por la Dra.
María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Jueza Nacional Ponente, Dra. María Rosa Merchán y Dra. Rocío Salgado Carpio, Juezas
Nacionales de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.
La demandada en la causa interpone recurso de casación contra la sentencia que aceptó el recurso de apelación, revoca la sentencia y
declara disuelto el vínculo matrimonial. Alega que los testigos hablan de separación y no de abandono, figuras que, añade, son
completamente distintas. Aseveración ante la cual el Tribunal señala que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a la
utilización del término abandono o separación no desnaturaliza el sentido de la causal invocada, en tal virtud no casa la sentencia.
“(…) Con respecto a la causal onceava del artículo 110 del Código Civil que utiliza en la estructura de su texto el término
“abandono” y no el de separación, este Tribunal deja sentado, que reiteradamente ha sostenido que, el uso del término separación, no
desnaturaliza el sentido de la causal invocada, cuando se prueba que él o la cónyuge, se ha alejado del hogar, sustrayéndose de las
obligaciones maritales, por decisión unilateral, por el tiempo y condiciones que establece la norma.
El abandono al tenor de lo dispuesto en el artículo 110.11 del Código Civil, debe ser entendido como el sustraerse de las obligaciones
y derechos connaturales al afecto conyugal, especialmente los que el Código Civil enumera en los artículos 136, 137 y 138 de ahí que
si los contrayentes dejan de satisfacer las obligaciones asumidas con aquel, impidiendo con ello que el matrimonio cumpla con los
fines para los cuales fue concebido, éste pierde su razón de ser y no es más un proyecto de vida común, que sea fuente de realización
personal para los cónyuges y su prole (…)”

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