ARCERNNR-013/2020 Expídese el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito minero

Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de Gaceta339
Viernes 27 de noviembre de 2020 – 37Registro Ocial 339 Tercer Suplemento
Resolución Nro. ARCERNNR-013/2020
Sesión Virtual de Directorio de 11 de septiembre de 2020
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RESOLUCIÓN Nro. ARCERNNR-013/2020
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República establece que: “(…) Los sectores estratégicos de
decisión y control exclusivo del Estado son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen
decisiva influencia económica, social, política o ambiental y deberán orientarse al pleno desarrollo
de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos (…) los recursos naturales no
renovables,(…)”;
Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “Los recursos naturales no
renovables pertenezcan al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión , el
Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, y
minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico”;
Que, el artículo 326 de la Constitución de la República, establece en su numeral 5 que: "Toda persona
tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su
salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar"; y; el numeral 6 establece que: "Toda persona
rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al
trabajo, y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley";
Que, el artículo 66 de la Constitución de la República, en su numeral 29, literal b) señala que, “Los
derechos de libertad de las personas también incluye, la prohibición de la esclavitud, la explotación,
la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas(…)”;
Que, el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Estado
adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo
de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo
infantil (…)”;
Que, la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores q ue contiene el
"Instrumento Andino de Seguridad y Sal ud en el Trabajo" y su Reglamento expedido mediante
Resolución 957, establecen los lineamientos generales para los países que integran la Comunidad
Andina; la política de prevención de riesgos del trabajo; seguridad y salud en centros de trabajo;
obligaciones de los empleadores; obligaciones de los trabajadores, y sanciones por
incumplimientos;
Que, de conformidad con el artículo 4 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo,
adoptado mediante Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, los
Países Miembros, en el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben
propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir
daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación,
o sobrevengan durante el trabajo;
Que, el artículo 1 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado
mediante Resolución 957 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, determina los
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componentes técnicos de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo a ser
desarrollados por los Países Miembros;
Que, conforme al artículo 8 de la Ley de Minería, corresponde a la Agencia de Regulación y Control
Minero ARCOM el ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de
las diversas fases de la actividad minera, teniendo competencia para supervisar y adoptar acciones
administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, y el
cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de
derechos mineros, para lo que de conformidad con el artículo 9 del mismos cuerpo legal deberá:
“(…) literal b) expedir regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del
sector; literal h) vigilar que en las actividades mineras no se encuentren trabajando, o prestando
servicios niños, niñas y adolescentes; y, velar por el cumplimiento del artículo 43 de la Constitución
de la República, así como sancionar a quienes infringieren dicha disposición; : literal l), ejercerá el
control técnico y aplicará las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas
y regulaciones del sector”;
Que, el artículo 68 de la Ley de Minería indica que en materia de seguridad e higiene minera-industrial,
los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental, física y la vida
de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera -
industrial previstas en las disposiciones pertinentes, de conformidad con las aprobaciones de los
lugares de trabajo efectuadas por la Agencia de Regulación y Control Minero ARCOM y el Ministerio
del Trabajo, así como que los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en
vigencia un Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las
disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera y demás Reglamentos pertinentes que para el
efecto dictaren las instituciones correspondientes;
Que, el Código del Trabajo en su artículo 38 señala: "Los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del
empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la
obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal
beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";
Que, el Código del Trabajo en su artículo 410, prevé que: "Los empleadores están obligados a asegurar a
sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o vida. Los
trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, seguridad e higiene determinadas
en los reglamentos y facilitadas por el empleador. Su omisión constituye justa causa para la
terminación del contrato de trabajo";
Que, el Código del Trabajo en su artículo 432 prescribe: "En las empresas sujetas al régimen del seguro de
riesgos del trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos establecidos en este Capítulo,
deberán observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social";
Que, el Código del Trabajo en su artículo 134, establece: “Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta
ajena, a los niños, niñas y adolescentes menores de quince años. El empleador que viole esta
prohibición pagará al menor de quince años el doble de la remuneración, no estará exento de
cumplir con todas las obligaciones laborales y sociales derivadas de la relación laboral, incluidas
todas las prestaciones y beneficios de la seguridad social, y será sancionado con el máximo de la
multa prevista en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, y con la clausura del
establecimiento en caso de reincidencia”;
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Que, el segundo inciso del artículo 134 del Código del Trabajo señala que las autoridades administrativas,
jueces y empleadores observarán las normas contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia, en
especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los trabajos formativos como prácticas
culturales, los derechos laborales y sociales, así como las medidas de protección de los niños, niñas
y adolescentes contra la explotación laboral;
Que, el numeral 1 del artículo 87 del Código de la niñez y adolescencia dispone: “Se prohíbe el trabajo de
adolescentes: 1. En minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier clase”;
Que, el Código de Trabajo se establecen las formas de trabajo prohibidas para adolescentes; en el
artículo 138, literal f) prohíbe expresamente “Los trabajos subterráneos o canteras”; y constan
además en el artículo 5 del Listado de actividades peligrosas en el trabajo de adolescentes;
Que, el artículo 91 del Código Orgánico Integral Penal señala que, “La captación, transportación,
traslado, entrega, acogida o receptación para sí o para terceros de una o más personas, ya sea
dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye delito de trata de
personas”;
Que, el Art. 52 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, establece
que el Ministerio del Trabajo es el rector en la seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos
laborales;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2393 del 17 de noviembre de 1986 se expidió el "Reglamento de
Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo", mismo que
en su artículo 1 establece como objetivo de toda actividad laboral y todo centro de trabajo la
prevención, disminución o eliminación de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del ambiente
del trabajo;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3934 de 30 de julio de 1996, se expidió el Reglamento de Seguridad
Minera, el cual, en su artículo 3 establece que, respecto a los procedimientos de la seguridad
minera, le corresponde al Ministerio sectorial, aplicar los procedimientos a la seguridad minera,
dentro del ámbito de su competencia, sin perjuicio de la aplicación que esta Secretaría de Estado
deba dar al Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio
Ambiente del Trabajo, Decreto Ejecutivo 2393;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 1404 se expide el Reglamento del Funcionamiento del Servicio
Médico de Empresas que en su art. 1 establece: “El Servicio Médico de Empresa, que se basará en la
aplicación práctica y efectiva de la Medicina Laboral, tendrá como objetivo fundamental el
mantenimiento de la salud integral del trabajador, que deberá traducirse en un elevado estado de
bienestar físico, mental y social del mismo.”;
Que, el artículo 8 del Reglamento General de la Ley de Minería, otorga jurisdicción y competencia a la
Agencia de Regulación y Control Minero ARCOM en todo el territorio nacional, además de las
atribuciones que constan en la ley y se establecen en su estatuto;
Que, la Disposición General Cuarta del Reglamento General de la Ley de Minería, faculta al Ministerio
Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Director Ejecutivo, para
que expidan las resoluciones que sean necesarias para la imp lementación del mencionado
Reglamento;

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