Resoluciones. ARCERNNR-032/2021 Conócese y acógese el informe presentado por el Director Ejecutivo con Oficio Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0736-OF de 13 de diciembre de 2021

Número de Boletín621
SecciónResoluciones
EmisorAGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - ARCERNNR
Miércoles 19 de enero de 2022 Registro Ocial Nº 621
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Sesión Extraordinaria de Direct orio electrónico de 14 de diciembre de 2021
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Resolución Nro. ARCERNNR-032/2021
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y
CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador preceptúan
que los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible;
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación”;
Que, el numeral 11 del artículo 261 de la Carta Magna establece que el Estado central
tendrá competencias exclusivas sobre: “(…) Los recursos energéticos; minerales,
hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.”;
Que, el artículo 314 de la Constitución de la República preceptúa que el Estado será el
responsable de la provisión de servicios públicos, entre otros, el de la energía
eléctrica, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad y regularidad;
Que, el artículo 413 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá
la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente
limpias y sanas, así como energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que
no pongan en riesgo a la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los
ecosistemas ni el derecho al agua;
Que, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 418 del 16 de enero de 2015, se
norma, entre otros, la participación de los sectores público y privado en actividades
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relacionadas con el servicio público de energía eléctrica, en particular con la actividad
de generación y autogeneración;
Que, el numeral 1 del artículo 3 de la LOSPEE define a la afectación al servicio público
como la condición en la que se encuentran los bienes e instalaciones necesarios para
cumplir con el objeto del servicio público de energía eléctrica. No podrán ser
retirados sin la autorización previa respectiva. Se incluye dentro de esta condición a
los bienes e instalaciones pertenecientes a los autogeneradores;
Que, el numeral 5 del artículo 3 de la LOSPEE, reformado mediante Ley Reformatoria de la
LOSPEE de 6 de mayo de 2021, define al autogenerador como la persona jurídica,
productora de energía eléctrica, cuya producción de energía está destinada a
abastecer los puntos de consumo propio, pudiendo producir excedentes de
generación que pueden ser puestos a disposición de la demanda;
Que, el numeral 11 del artículo 3 de la LOSPEE, define al gran consumidor como la persona
jurídica, cuyas características de consumo definidas por la ARCONEL, actualmente la
Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, le
facultan para acordar libremente con un generador o autogenerador privado, la
compra de la energía eléctrica para su abastecimiento;
Que, el numeral 17 del artículo 3 de la LOSPEE, incorporado mediante Ley Reformatoria de
la LOSPEE de 6 de mayo de 2021, define al consumo propio como la demanda de
energía de la instalación o instalaciones de una persona jurídica dedicada a una
actividad productiva o comercial, que a su vez es propietaria, accionista o tiene
participaciones en una empresa autogeneradora;
Que, el numeral 11 del artículo 12 de la LOSPEE, determina que es atribución del
Ministerio Rector del Sector Eléctrico, otorgar y extinguir títulos habilitantes para el
ejercicio de las actividades del sector eléctrico;
Que, el último inciso del artículo 27 de la LOSPEE dispone que, para el caso de los
autogeneradores, el plazo del título habilitante será establecido considerando las
vidas útiles de los diferentes tipos de tecnologías excluyéndose el principio de
utilidad razonable. El autogenerador que decida gestionar la obtención de un título
habilitante, deberá considerar dentro del análisis financiero, que el cubrimiento de su
inversión y costos de operación y mantenimiento, serán financiados a través del
negocio de autogeneración;
Que, el artículo 41 de la LOSPEE determina que la actividad de autogeneración de
electricidad y sus excedentes, serán tratados de conformidad con la regulación que
para el efecto emita la ARCONEL, actualmente la Agencia de Regulación y Control de
Energía y Recursos Naturales No Renovables; y además considera como parte de la
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actividad de autogeneración, los procesos de cogeneración destinados a la
producción de energía eléctrica;
Que, el artículo 41 de la LOSPEE, en su último inciso, establece que la autogeneración
petrolera y autogeneración minera, ubicadas en sistemas no incorporados al SNI, se
basarán y serán controladas de conformidad con sus títulos habilitantes petrolero o
minero, según sea el caso. En materia eléctrica, y mientras mantengan su condición
de no incorporados al SNI, presentarán la información que requieran el Ministerio
Rector o la ARCONEL, actualmente la Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables, exclusivamente para fines de planificación,
estadísticos e informativos, según se determine en la regulación correspondiente;
Que, el artículo 49 de la LOSPEE dispone que, las compras y ventas de energía eléctrica que
se realicen entre los participantes del sector eléctrico a través de contratos, así como
las transacciones de corto plazo, serán liquidadas por el Operador Nacional de
Electricidad, CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la base de la
regulación expedida para el efecto por el ARCONEL, actualmente la Agencia de
Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables;
Que, el artículo 51 de la LOSPEE señala que, se considerará como transacciones de corto
plazo las que se pueden originar por la diferencia entre los montos de energía
contratados y los realmente consumidos o producidos, o por los servicios asociados a
la generación o transporte de energía eléctrica. La energía se valorará con el costo
económico obtenido del despacho real de generación al final de cada hora,
denominado costo horario de la energía, en el que no se considerarán las pérdidas
increméntales de transmisión y será única para todas las barras del sistema eléctrico;
Que, los numerales 3 y 4 del artículo 61 de la LOSPEE, establecen excepciones respecto de
los precios sujetos a regulación, entre ellos, a las transferencias de los excedentes de
energía eléctrica entre los autogeneradores con los distribuidores, a través de los
contratos regulados y las transferencias de los excedentes de energía eléctrica entre
los autogeneradores con los grandes consumidores, a través de los contratos
bilaterales;
(RGLOSPEE), establece las disposiciones necesarias para la aplicación de la LOSPEE,
cumpliendo los principios constitucionales de accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, y participación; garantizando la transparencia en todas sus etapas y
procesos;
Que, el artículo 3 del el Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio Público de
Energía Eléctrica (RGLOSPEE), reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 239,
publicado en Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 575 de 11 de noviembre de

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