Resoluciones. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0032-RES Fíjense las tarifas de transporte terrestre de combustibles

Número de Boletín531
SecciónResoluciones
EmisorAGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Lunes 6 de septiembre de 2021Registro Ocial - Suplemento Nº 531
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Resolución Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0032-RES
Quito, D.M., 05 de agosto de 2021
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador de la Carta Magna establece que: “El
Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia ()
() Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos
naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio
genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental, establece que el Estado Central, tiene competencia
exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 226 ibídem, establece que: “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber
de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas
directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida
competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos
exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, ()”;
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que la industria petrolera es una actividad altamente
especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control, que esta normatividad
comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización,
almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su
competencia;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades
técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas
públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas
contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades
Hidrocarburíferas en el Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades
Hidrocarburíferas, la correcta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normativa
aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que, la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 1036 de 06 de mayo de 2020, el Presidente Constitucional de la
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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