Resoluciones. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0033-RES Deléguense funciones al Director Técnico de Fiscalización de Transporte, Almacenamiento y Movimiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles y sus Mezclas

Número de Boletín531
SecciónResoluciones
EmisorAGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Lunes 6 de septiembre de 2021Registro Ocial - Suplemento Nº 531
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Resolución Nro. ARCERNNR-ARCERNNR-2021-0033-RES
Quito, D.M., 11 de agosto de 2021
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las Instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les serán atribuidas
en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 425 Ibídem dispone que: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:
La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las
normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. ( )”;
Que, el Decreto Supremo 616 establecido en el Registro Oficial No. 584 del 28 de junio de 1974, impone a
título de servidumbre legal y con carácter de gratuito las siguientes limitaciones de dominio sobre los terrenos
que dan acceso al Oleoducto Lago Agrio-Esmeraldas, en virtud de las cuales queda prohibido en una extensión
de 15 metros a cada lado del eje del oleoducto:
a). - Ejecutar cualquier obra que obstaculice el libre tránsito de los funcionarios, empleados y obreros que
tengan a su cargo el cuidado y, operación, y mantenimiento del oleoducto, así como el traslado de los equipos,
implementos y materiales indispensables para tal efecto;
b). - Edificar inmuebles y levantar campamentos permanentes o temporales;
c). - Sembrar árboles cuyo desarrollo normal sobrepase tres metros de altura;
d). - Abrir, calles, caminos, vías férreas y carrózales que crucen la línea del oleoducto, a menos que se cumplan
las normas ANSI, API y ASTM para cruce de oleoductos y se obtenga autorización del Ministerio de Recursos
Naturales y Energéticos;
e). - Construir canales de riego u obras de drenaje;
f). - Explotar sustancias químicas, minerales o materiales de construcción; desbancar o movilizar tierras que
afecten las bases de sustentación del oleoducto, debiendo cualquiera de estos trabajos ser autorizados por el
Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos;
g). - Drenar deshechos y sustancias químicas por los desaguaderos naturales que cruzan la línea del
oleoducto, excepto cuando sean debidamente canalizadas y con previa autorización del Ministerio de Recursos
Naturales y Energéticos;
h). - Ejecutar cultivos de cualquier índole en las superficies por las cuales la tubería del oleoducto atraviese en
forma aérea o subterránea;
i). - Utilizar el oleoducto y sus obras adicionales o complementarias como elemento provisional o permanente
de otras construcciones o estructuras que no estén al servicio del mismo;
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 3068 (Registro Oficial 733 de 18 de diciembre de 1978) establece
Con las solas modificaciones que la realidad actual determine, se aplicarán para los Poliductos
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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