Resoluciones. ARCH-2019-0128-RES Fíjense las tarifas de flete de transporte terrestre de combustible, que la Empresa Pública EP PETROECUADOR, debe cancelar a los transportistas que realicen la transferencia del combustible en las rutas Terminal Shushufi ndi (Sucumbíos) – Estación de servicio Lumbaqui (Sucumbíos)(ruta alterna)

Número de Boletín461
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
42 – Jueves 4 de abril de 2019 Registro Of‌i cial Nº 461
DETALLE DE LAS RUTAS PRINCIPALES Y EMERGENTES
FLETE EN US $ /GALON /
VIAJE REDONDO
DIESEL NAVIERO
NACIONAL
Terminal La Libertad (Santa Elena) – Depósito de Naviero Nacional Anconcito (Santa
Elena) $ 0,01545345
Artículo 2.- Dejar sin efecto cualquier norma o
disposición, de igual o menor jerarquía, que se contra-
ponga a la presente resolución.
Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Of‌i cial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Documento f‌i rmado electrónicamente
Mgs. Raúl Dario Baldeón López, Director Ejecutivo.
ARCH.- AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURIFERO.- Es f‌i el copia del original.- Lo
certif‌i co.- f.) Patricia Iglesias, Centro de Documentación.-
Quito, 20 de marzo de 2019.
Nro. ARCH-2019-0128-RES
Quito, D.M., 15 de marzo de 2019
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO
Considerando:
Ecuador de la Carta Magna establece que: “El Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia (…)
(…) Se consideran sectores estratégicos la energía en
todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos
naturales no renovables, el transporte y la ref‌i nación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine
la ley”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Fundamental,
establece que el Estado Central, tiene competencia exclusiva
sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna, dispone que:
“La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de ef‌i cacia,
ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 226 Ibídem, establece que: “las institu-
ciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo
el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece
que: “El transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos, su ref‌i nación, industrialización,
almacenamiento y comercialización, serán realizadas
directamente por las empresas públicas, o por delegación
por empresas nacionales o extranjeras de reconocida
competencia en esas actividades, legalmente establecidas
en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos
exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos
públicos, (…)”;
Que, el artículo 9 de la Ley Ibídem establece que la
industria petrolera es una actividad altamente especializada,
por lo que será normada por la Agencia de Regulación
y Control, que esta normatividad comprenderá lo
concerniente a la prospección, exploración, explotación,
ref‌i nación, industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados,
en el ámbito de su competencia;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, crea la
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH,
como organismo técnico-administrativo, encargado de
regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el
Ecuador; y entre sus atribuciones están el control técnico
de las actividades hidrocarburíferas, la correcta aplicación
de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás
normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el artículo 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone
que, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
establecerá las tarifas para el transporte terrestre de
hidrocarburos y derivados;
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