Regulaciones. ARCONEL 004/18 Emítese la Regulación sustitutiva para la «Distribución y comercialización de energía eléctrica»

Número de Boletín647
SecciónRegulaciones
EmisorAgencia de Regulación y Control de Electricidad - Arconel

Considerando:

Que, el artículo 30 de la Constitución de la República establece el derecho de las personas a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República preceptúa que, el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos, entre otros, el de energía eléctrica, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establece los derechos de los consumidores o usuarios finales, entre éstos, recibir el servicio público de energía eléctrica acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y precio equitativo; y, recibir un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo, en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica define las obligaciones de los consumidores o usuarios finales, entre estas, pagar oportunamente la factura de energía eléctrica, cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con suministro de electricidad y denunciar a quienes hacen uso incorrecto de dichas instalaciones.

Que, el artículo 15 de la Le y Ibídem determina, como una de las atribuciones de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad - ARCONEL, dictar las regulaciones a la cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas, el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales; sean estos públicos o privados;

Que, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que la actividad de distribución y comercialización de electricidad será realizada a través de las personas jurídicas, es decir las empresas eléctricas de distribución, debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad;

Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica señala que, en la factura correspondiente al consumo de servicio público de energía eléctrica a los consumidores o usuarios finales, se incluirán, única y exclusivamente, los rubros correspondientes a los servicios que presta la empresa eléctrica, cuyo detalle constará en la regulación que para el efecto emita la ARCONEL;

Que, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, párrafos 2 y 3, dispone que las redes eléctricas para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones y edificios de propiedad horizontal, deberán ser subterráneas y que para la provisión del suministro de energía eléctrica, la empresa eléctrica encargada de la actividad de distribución y comercialización de electricidad solicitará a los ejecutores de los proyectos inmobiliarios: título de propiedad debidamente legalizado e inscrito en el Registro de la Propiedad; autorización emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado que corresponda sobre la aprobación del proyecto inmobiliario; y, previa verificación de la empresa eléctrica, que el proyecto se encuentre dentro de las zonas factibles consideradas en el respectivo documento técnico expedido por la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos;

Que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que es obligación de los prestadores de los servicios, proveer información sobre las obligaciones, modificaciones y derechos de los contratantes del servicio público;

Que, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece como un derecho del consumidor, conocer el valor exacto que debe cancelar por concepto de consumo y recargos legales adicionales, y por tanto, queda prohibido el planillaje con base en sistemas diferentes a la medición directa, tales como valores presuntivos o estimativos, con excepción del sector rural que no disponga de instrumentos de medición;

Que, el artículo 7, numeral 6, de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, publicada en el R.O. Nro. 684 de 28 de enero de 2016, establece como atribuciones del Registro Civil, la verificación, validación y autenticación de datos personales constantes en los archivos para su interoperabilidad;

Que, la disposición reformatoria tercera de la Ley Orgánica de Desarrollo Territorial y Gestión del Suelo, publicada en el R.O. Nro. 290 de 16 de julio de 2016, reformó el artículo 75 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y datos civiles, y crea el Sistema Único de Residencia, el cual dispone que las personas están obligadas a registrar y actualizar los datos de su residencia en el Registro Civil;

Que, el artículo 10 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería establece que el ejercicio profesional de los Ingenieros amparados por esta Ley, se realizará exclusivamente en las actividades profesionales inherentes al título obtenido, que será regulado en el respectivo Reglamento;

Que, el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería publicado en el Registro Oficial Nro. 257 de 18 de enero de 1977, cuya última modificación fue introducida mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1213 y publicado en Registro Oficial Nro. 398 de 7 de agosto de 2008, enuncia que la ley garantiza el libre ejercicio de la profesión de los Ingenieros en todas sus ramas y dentro de las correspondientes actividades, siempre y cuando cumplan con los requisitos que ella exige, bajo el procedimiento establecido en este Reglamento y en los demás Reglamentos Especiales que se expidan;

Que, el artículo 22 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería describe los campos de actividad para cada una de las Ramas de la Ingeniería amparadas en el artículo 4 del Reglamento Ibídem, alineadas al respectivo título académico;

Que, el artículo 23 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería reconoce la existencia de campos comunes a dos o más ramas; por lo tanto los Ingenieros están facultados a realizar todo tipo de trabajos dentro de los campos comunes existentes y señala que en caso de discrepancia en los campos de actividad profesional, la respectiva Regional de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador (SIDE) dictaminará sobre el asunto;

Que, la SIDE, ante consulta realizada por la ARCONEL respecto a los profesionales que están autorizados para realizar estudios, diseños y construcción de redes de distribución eléctrica, mediante Oficio Nro. SIDE 008-18 de 3 de octubre de 2018, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos “En resumen, en ninguna parte del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, se indica que los Ingenieros Electromecánicos están facultados para ejercer la profesión en el área de distribución eléctrica ”;

Que, en sesión de Directorio de 13 de marzo de 2014, y mediante Resolución Nro. 023/14, se aprobó la Regulación Nro. CONELEC 002/14 denominada «Comercialización de Electricidad a través de Sistema Prepago» la cual establece las condiciones técnicas, económicas y operativas, para que las empresas eléctricas de distribución comercialicen energía eléctrica a través de sistemas prepago;

Que, en sesión de Directorio de 7 de diciembre de 2017, y mediante Resolución Nro. ARCONEL-074/17, se aprobó la Regulación Nro. ARCONEL 005/17 denominada «Distribución y comercialización de energía eléctrica», la cual establece las normas generales que deben cumplir las distribuidoras; el transmisor, cuando corresponda; y, los consumidores; para la prestación del servicio público de energía eléctrica;

Que, en cumplimiento a lo establecido en la Regulación Nro. ARCONEL-003/15 “Procedimiento para la elaboración y difusión de proyectos de regulación del sector eléctrico”, una vez recibida una solicitud de reforma a la Regulación Nro. ARCONEL-005/17 de parte del Colegio de Ingenieros Electromecánicos de Loja, la Administración de la Institución dispone los análisis necesarios para iniciar un proceso de reforma de la Regulación Nro. ARCONEL-005/17;

Que, es necesario aclarar los conceptos y procesos que están utilizando las empresas eléctricas de distribución para la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica;

Que, es necesario que los consumidores o usuarios finales conozcan los procedimientos principales que deben seguir para solicitar y acceder al servicio eléctrico; y,

En ejercicio de sus atribuciones y deberes, por unanimidad,

Resuelve:

Emitir la regulación sustitutiva para la «Distribución y comercialización de energía eléctrica».

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

1 OBJETIVO

Establecer las normas generales que deben cumplir: las Distribuidoras; el Transmisor, cuando corresponda; y, los consumidores; para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

2 ÁMBITO

La presente Regulación es de cumplimiento obligatorio para las empresas eléctricas de distribución, para el Transmisor y para los consumidores del servicio público de energía eléctrica.

3 SIGLAS Y ACRÓNIMOS

ANSI American National Standards Institute

ARCONEL Agencia de Regulación y Control de Electricidad

AV Alto Voltaje

BV Bajo Voltaje

CENACE Operador Nacional de Electricidad

CIIU Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas

GAD Gobierno Autónomo Descentralizado

IEC International Electrotechnical Commission

INEN Servicio Ecuatoriano de Normalización

ISO International Organization for Standardization

LODC Ley Orgánica de Defensa del Consumidor

LOSPEE Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

MEER Ministerio de Electricidad y Energía Renovable

MV Medio Voltaje

RUC Registro Único de Contribuyentes

SAE Servicio de Acreditación Ecuatoriano

SISMEC Sistema...

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