Arcotel-2017-0807 Expídese La “norma Técnica Para Uso Compartido De Infraestructura Física De Los Servicios Del Régimen General De Telecomunicaciones”

Fecha de disposición18 Septiembre 2017
Fecha de publicación18 Septiembre 2017
Número de Gaceta81
Lunes 18 de septiembre de 2017 – 21Registro Of‌i cial Nº 81
30 de diciembre de 2016, dispone que en el plazo de 120
días el Consejo Nacional de Cinematografía del Ecuador se
transforme en el Instituto de Cine y Creación Audiovisual
ICCA.
Que, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento
a la Ley Orgánica de Cultura, publicado en el Suplemento
al Registro Of‌i cial Nro. 8 del 06 de junio de 2017, el
Directorio del Instituto de Cine y Creación Audiovisual
estará conformado por: “(…)3. El Ministro de Industrias y
Productividad o su delegado;(…)”.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
Acuerda:
Artículo 1.- Designar al señor Marcelo Arnaldo Del
Pozo Alava, portador de la cédula de ciudadanía número
1706790266, como delegado del Ministerio de Industrias
y Productividad ante el Instituto de Cine y Creación
Audiovisual ICCA
Artículo 2.- El delegado observará la normativa legal
aplicable y responderá directamente a la máxima autoridad
del Ministerio por los actos realizados en ejercicio de esta
delegación.
Artículo 3.- La presente delegación no constituye renuncia
a las atribuciones asignadas por la ley al titular de esta
Cartera de Estado, puesto que el mismo cuando lo estime
procedente, podrá intervenir en cualquiera de los actos
materia del presente Acuerdo y ejercer cualquiera de las
funciones previstas en el mismo.
Artículo 4.- Se deroga todo Acuerdo Ministerial,
instrumento legal o documento que se oponga a lo dispuesto
en este Acuerdo Ministerial.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir
de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Of‌i cial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 22 de agosto de
2017.
f.) Eco. Eva García Fabre, Ministra de Industrias y
Productividad.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUC-
TIVIDAD.- CERTIFICA.- Es f‌i el copia del original que
reposa en Secretaría General.- Fecha: 24 de agosto de
2017.- 14:01.- Firma: Ilegible.- 2 fojas.
No. ARCOTEL-2017-0807
LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y
CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARCOTEL
Considerando:
artículo 261, numeral 10, establece que: “…El Estado
central tendrá competencias exclusivas sobre: (…)
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de
comunicaciones y telecomunicaciones”.
Que, las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico,
por mandato del artículo 313 de la Constitución de la
República, pertenecen los sectores estratégicos del Estado,
el que se ha reservado el derecho de administrar, regular,
controlar y gestionar dichos sectores.
Que, la Constitución de la República, preceptúa en su
artículo 314, inciso segundo, que el Estado garantizará
que los servicios públicos y su provisión respondan a los
principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
ef‌i ciencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad.
Que, en el Registro Of‌i cial N° 22 de 25 de junio de 2013, se
publicó la Ley Orgánica de Comunicación, la cual contiene
entre otras, disposiciones relativas a los tipos de medios
de comunicación social, el régimen de administración del
espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión y las
modalidades de adjudicación de concesiones o autorización
de uso de frecuencias para el funcionamiento de medios de
comunicación social,
publicada en el Registro Of‌i cial No. 439 de 18 de febrero
de 2015, en su artículo 142, crea la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), como
entidad encargada de la Administración, Regulación
y Control de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico y su gestión, así como de otros aspectos en el
ámbito de dicha Ley.
Que, en el Capítulo II (Regulación de mercados) del Título
IV (Regulación sectorial ex ante para el fomento, promoción
y preservación de las condiciones de competencia) de
la LOT, como parte de la aplicación del Reglamento de
mercados que emita la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), una vez
determinados mercados relevantes, se podrán imponer,
de conformidad con el artículo 31, obligaciones para los
prestadores con poder de mercado o preponderantes, entre
las que se encuentran obligaciones de compartición de
infraestructura.
Que, en el Título XI, Capítulo III de la LOT, se establece
la ocupación de bienes, y en el inciso f‌i nal del artículo 101
se establece que: “La Agencia de Regulación y control
de la Telecomunicaciones podrá disponer la ocupación
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22 – Lunes 18 de septiembre de 2017 Registro Of‌i cial Nº 81
compartida por parte de varios prestadores, de torres,
instalaciones, inmuebles o cualquier otro elemento que
sea susceptible de uso compartido, si fuese técnicamente
viable y con ello se contribuye a disminuir o atenuar la
contaminación visual generada por el despliegue aéreo de
redes físicas.”.
Que, la LOT, respecto de la compartición de infraestructura
física, establece:
Artículo 105.- Servidumbre de Paso u Ocupación.- Toda
persona que posea o controle un bien o infraestructura
física necesaria para la prestación de servicios deberá
permitir su utilización por parte de las y los prestadores de
servicios de telecomunicaciones que lo requieran, de forma
igualitaria, transparente y no discriminatoria, siempre que
tales bienes o infraestructuras sean necesarios por razones
técnicas, económicas o legales.
Artículo 106.- Compartición de Infraestructura.-
Las y los interesados podrán negociar y acordar las
condiciones técnicas, económicas y legales para el uso
de la infraestructura física, mediante la suscripción de
un convenio de uso compartido de infraestructura física
o de constitución de la servidumbre, de conformidad
con las normas que resulten aplicables. El plazo para la
negociación directa es de treinta (30) días contados a
partir de la fecha de la petición realizada por el interesado.
Para su perfeccionamiento y entrada en vigencia,
los convenios de uso compartido de infraestructura
física o de constitución de la servidumbre deberán ser
aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones e inscritos en el Registro Público de
Telecomunicaciones.
No obstante, si no se ha llegado a un convenio en el plazo
indicado en el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar
la intervención de la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones, la cual podrá, mediante resolución
expedida en un plazo máximo de treinta (30) días, imponer
una servidumbre forzosa de paso, uso, o uso compartido
del bien o la infraestructura física, determinando las
condiciones técnicas, jurídicas y económicas.”.
Artículo 113.- Compartición de Infraestructura.- Las y
los prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
incluyendo audio y vídeo por suscripción tienen la
obligación de compartir la infraestructura relacionada con
la prestación de servicios con sujeción a la normativa que
para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones.”.
Que, el artículo 118, letra b, de la LOT, tipif‌i ca como
infracciones de segunda clase aplicable a los poseedores
de títulos habilitantes: “26. Retardar u obstaculizar
injustif‌i cadamente la compartición de infraestructura con
otros prestadores, previa determinación por la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones”,
“27. No acatar ni cumplir a cabalidad las disposiciones
de interconexión o compartición de infraestructura
emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones en los términos y plazos establecidas
por esta.”; y, el artículo 119, literal a, número 2 de la
Ley Ibídem, que señala como infracción de tercera clase,
aplicable a personas no poseedoras de títulos habilitantes:
“No acatar ni cumplir a cabalidad las disposiciones de
compartición de infraestructura emitidas por la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los
términos y plazos establecidos por esta.”.
Que, en el Título XIV de la LOT, se establece la
institucionalidad para la regulación y control, versando el
Capítulo II sobre la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones, estableciendo las atribuciones del
Directorio (artículo 146) y de la Dirección Ejecutiva de la
ARCOTEL (artículo 148). Como parte de las atribuciones
del Director Ejecutivo, constan, entre otras:
Artículo 148.- Atribuciones del Director Ejecutivo.
Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la
Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:
(…)
4. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de
los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán
los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así
como los requisitos, contenido, términos, condiciones y
plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto
necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley”.
Que, en el artículo 9 numeral 3 del Capítulo IV, del
título II del Reglamento General a la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones se establece dentro de las funciones
del Director Ejecutivo, entre otras:
3. Expedir la normativa técnica para la prestación de
los servicios y para el establecimiento, instalación y
explotación de redes, que comprende el régimen general de
telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.”:
Que, en concordancia al nuevo marco regulatorio
institucional y distribución de competencias que prevé la
LOT y su Reglamento General de aplicación, las normas
que están en proceso de adecuación formal o material,
o las nuevas que deban expedirse, deberán asumir la
denominación que corresponda al nuevo ordenamiento
jurídico y podrán ser expedidas, modif‌i cadas o derogadas
por el órgano que actualmente tiene competencia, sin
que sea procedente considerar sus equivalencias con el
anterior cuerpo colegiado que las emitió, puesto que en la
actualidad, tanto el Directorio de la ARCOTEL, como la
Dirección Ejecutiva, por delegación legislativa, ejercen la
potestad de regulación.
Que, el Título XII del Reglamento General a la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones – RGLOT trata sobre los
recursos escasos y la ocupación de bienes, correspondiendo
el Capítulo III a la compartición de infraestructura; en el
artículo 96 de dicho Reglamento General, se establece que
la compartición de infraestructura tiene como objetivo la
utilización conjunta de las infraestructuras físicas necesarias
para la prestación de servicios del régimen general de
telecomunicaciones entre prestadores, permitiéndose el
acceso a las mismas de conformidad con lo establecido
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