Resoluciones. ARCP-DE-2019-26 Refórmese el Reglamento de Títulos Habilitantes, expedido mediante Resolución Nro. 53-DE-ARCP-2016 de 15 de noviembre de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 902 de 14 de diciembre del 2016

Número de Boletín471
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Postal
Jueves 18 de abril de 2019 – 23Registro O cial Nº 471
el ente rector de la materia en que se ejecuta la inversión,
se procederá a requerir el informe técnico – legal de dicha
entidad.
En el caso de que, la terminación se dé por orden de
organismos de control del Estado, se podrá requerir
información al mismo, sobre las razones que se dieron para
requerir dicha terminación.
Los informes pertinentes se pondrán en conocimiento del
Subcomité Técnico Interinstitucional del CEPAI, para
su análisis previo conocimiento del CEPAI, de ser
pertinente.
Art. 13.- Proceso de terminación de Contratos de
Inversión: Para el proceso de terminación, el ente rector de
inversiones, deberá cumplir con el siguiente proceso:
1. Elaboración de informe de monitoreo: En este informe
se deberá detallar el cumplimiento o incumplimiento
de las obligaciones asumidas por los inversionistas en
el contrato de inversión. Adicionalmente, en el mismo
informe se deberá elaborar un análisis de la pertinencia
de la terminación del contrato de inversión.
2. Conocimiento y Resolución del CEPAI: Una vez se
cuente con el informe del ente rector de inversiones,
se pondrá en conocimiento y consideración de los
miembros del CEPAI, para que se pronuncien mediante
resolución motivada.
3. Noti cación: La decisión del CEPAI deberá noti carse
al inversionista, al Servicio de Rentas Internas y al
Banco Central del Ecuador.
Cuando el CEPAI resuelva aprobar la terminación de
un contrato de Inversión, por cualquiera de las causales
expresadas en el contrato, el ente rector de las inversiones
o el de la materia en que se ejecuta la inversión, según
sea el caso, dispondrá al inversionista que se efectúe la
protocolización de la resolución emitida y toma de la nota
al margen de la Escritura del Contrato de Inversión que se
dio por terminado.
La resolución de terminación de contrato será puesta
en conocimiento del Servicio de Rentas Internas y a la
Secretaría Técnica del COMEX, así como de cualquier otra
institución que tenga injerencia directa sobre la ejecución
del Contrato.
DISPOSICIONES
DISPOSICION GENERAL PRIMERA.- A todos los
Contratos de Inversión suscritos antes de la vigencia del
Decreto Ejecutivo 252, que sus cronogramas de inversión
y/o de empleo hayan terminado, se les permitirá modi car
y/o ampliar sus cronogramas de inversión y/o empleo, por
una sola vez, siempre y cuando se comprometan a cumplir,
como mínimo, con el monto de inversión inicial.
DISPOSICION GENERAL SEGUNDA.- Esta resolución
entrará en vigencia a partir de su emisión, sin perjuicio de
su publicación en el Registro O cial. Dada y rmada, en el
Distrito Metropolitano de Quito, a los 13 días del mes de
marzo de 2019.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróguense otras
disposiciones generales y especiales que se opongan a la
presente Resolución.
f.) Mgs. Pablo Campana Sáenz, Presidente del CEPAI.
f.) Dr. Juan Carlos Chimbo, Secretario Ad – hoc del CEPAI.
CERTIFICA.
Es el copia del original que reposa en Secretaria General.-
fecha: 25 de marzo de 2019.- f.) Ilegible.
Nro. ARCP-DE-2019-26
EL DIRECTOR EJECUTIVO, ENCARGADO,
DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN
Y CONTROL POSTAL
Considerando:
Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del
Ecuador, prevé que todo órgano con potestad normativa
tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente,
las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos
en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano
o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún
caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas
jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los
derechos que reconoce la Constitución;
Que, el numeral 6 del artículo 132 de la Constitución
de la República del Ecuador, dispone: “Otorgar a los
organismos públicos de control y regulación la facultad de
expedir normas de carácter general en las materias propias
de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del
Ecuador señala: “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de
e cacia, e ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
plani cación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del
Ecuador, señala que: “Sólo por acto normativo de órgano
competente se podrán establecer, modi car, exonerar y
extinguir tasas y contribuciones”;
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24 – Jueves 18 de abril de 2019 Registro O cial Nº 471
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República
del Ecuador, señala que el Estado se reserva el derecho
de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos de conformidad con los principios
de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
e ciencia;
Que, el Estado ecuatoriano, como suscriptor del
Convenio Postal Universal, ha acordado establecer y
garantizar la prestación del Servicio Postal Universal (SPU)
rati cado en las actas de Ginebra de 2008;
Que, el Código Orgánico de Plani cación y Finanzas
Públicas, establece en el artículo 74, los deberes y
atribuciones del ente rector del SINFIP, estableciendo en
su numeral 15: “Dictaminar en forma previa, obligatoria
y vinculante sobre todo proyecto de ley, decreto,
acuerdo, resolución, o cualquier otro instrumento legal
o administrativo que tenga impacto en los recursos
públicos o que genere obligaciones no contempladas
en los presupuestos del Sector Público no Financiero,
exceptuando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
(…)”;
Que, en el Segundo Suplemento del Registro O cial Nro.
31 del 7 de julio 2017 se expidió el Código Orgánico
Administrativo - COA, estableciendo en su artículo
1 que: “Este Código regula el ejercicio de la función
administrativa de los organismos que conforman el sector
público”;
Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo
- COA, señala que: “Las máximas autoridades
administrativas tienen competencia normativa de carácter
administrativo únicamente para regular los asuntos
internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que
la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad
legislativa de una administración pública. La competencia
regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar
expresamente atribuida en la ley”;
Que, la Ley General de los Servicios Postales publicada
en el Suplemento del Registro O cial Nro. 603 de 07 de
octubre de 2015 crea en su artículo 8: “(…) la Agencia de
Regulación y Control Postal, como un organismo técnico-
administrativo especializado y desconcentrado, adscrito
al Ministerio rector del sector postal, con personalidad
jurídica de derecho público, autonomía administrativa,
técnica, económica, nanciera y patrimonio propio
(…) encargada de regular y controlar a los operadores
postales, así como también de velar el cumplimiento de
las políticas y directrices dictadas por el Ministerio rector
de los servicios postales. (…) La Agencia de Regulación y
Control Postal contará con un Directorio y una Directora
o Director Ejecutivo”;
Que, el numeral 5 del artículo 9 de la Ley referida,
establece las atribuciones de la Agencia de Regulación y
Control Postal, señalando: “Otorgar, renovar, cancelar o
negar el Permiso de operación Postal, la Autorización de
Operación del Servicio Postal Universal y la Concesión
de Operación del Servicio Postal Universal y recaudar los
valores que correspondan por estos títulos habilitantes”;
Que, los numerales 1, 5, 6 y 8 del artículo 13 de la Ley
Ibídem, determinan las atribuciones del Director Ejecutivo
de la Agencia de Regulación y Control Postal, estableciendo:
“1. Ejercer la administración y representación legal,
judicial y extrajudicial de la Agencia de Regulación y
Control Postal; (…) 5. Expedir los reglamentos, normas
técnicas y manuales para la regulación, control y
desarrollo de la prestación del servicio postal; 6. Fijar
y recaudar los valores por derechos económicos en
las que estén incluidas las tasas administrativas por el
otorgamiento y administración de permisos de operación
postal y concesiones para la Operación del Servicio Postal
Universal (SPU). No se aplicarán estos cobros cuando
se trate de personas jurídicas de derecho público (…)
y 8. Otorgar, renovar, cancelar o negar los permisos de
operación postal y autorizaciones y concesiones para la
operación del Servicio Postal Universal (SPU)”;
Que, los artículos 18, 19 y 20 de la Ley citada, establecen
la competencia de la Agencia de Regulación y Control
Postal para otorgar: “la autorización al operador postal
designado para la prestación del SPU y para usar la red
postal pública (…); delegar, mediante concesión, la gestión
del SPU a empresas mixtas, privadas o de la economía
popular y solidaria (…); y “habilitar a personas naturales
o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras
domiciliadas en el país, la operación de servicios postales”;
determinando además, que el plazo para los contratos de
autorización y permiso será de diez años;
Que¸ la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley
establece que: “(…) la Agencia de Regulación y Control
Postal emitirá las normas, regulaciones y más actos que
sean necesarios para el otorgamiento de los permisos de
operación postal y de la autorización para el Servicio Postal
Universal y en general para la aplicación y desarrollo de
la presente Ley”;
Que, el literal h) del artículo 10.2 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutivo –
ERJAFE-, señala que corresponde a la Función Ejecutiva
ejercer las siguientes atribuciones “(…) h) Regulación.- Es
la facultad de emitir normas para el adecuado y oportuno
desarrollo y cumplimiento de la política pública y la
prestación de los servicios, con el n de dirigir, orientar o
modi car la conducta de los agentes regulados”;
Que, en el Registro O cial Nro. 854 de 04 de octubre de
2016, se publicó el Reglamento General a la Ley General
de los Servicios Postales, que en el inciso segundo del
artículo 10 dispone: “(…) La Agencia de Regulación y
Control Postal es la única autoridad competente para
otorgar títulos habilitantes para la prestación de servicios
postales. Otras autoridades competentes, tales como el
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o la Agencia
Nacional de Tránsito no podrán exigir la obtención de
títulos habilitantes, permisos o autorizaciones, que no sean
exclusivamente aquellos necesarios en el ámbito de sus
competencias”;
Que, el artículo 36 del mismo Reglamento señala: “Toda
persona que preste servicios postales o realice uno o
más procesos de los indicados en el artículo 15 de la
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