Resoluciones. ARCSA-DE-2019-016-JRC Emítense disposiciones para el archivo de solicitudes de Registro Sanitario y solicitudes de notificación sanitaria desatendidas por los solicitantes

Número de Boletín89
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Salud Pública
Miércoles 27 de noviembre de 2019 – 39Registro O cial Nº 89
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro
O cial.
Dado en la ciudad de Guayaquil, el 06 de Noviembre de
2019.
f.) Dr. Jorge Rubio Cedeño, Director Ejecutivo
(Encargado) de la Agencia Nacional de Regulación,
Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA - Dr. Leopoldo
Izquieta Perez.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
No. ARCSA-DE-2019-016-JRC
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA
NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y
VIGILANCIA SANITARIA – ARCSA, DOCTOR
LEOPOLDO IZQUIETA PEREZ
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su
artículo 361, prevé: “El Estado ejercerá la rectoría del
sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud,
y normará, regulará y controlará todas las actividades
relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de
las entidades del sector”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su
artículo 424, dispone: “(…) La Constitución es la norma
suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento
jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de e cacia
jurídica (…)”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en
su artículo 425, determina que el orden jerárquico de
aplicación de las normas será el siguiente: “(…) La
Constitución; los tratados y convenios internacionales;
las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos
y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los
poderes públicos (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 6, establece:
“(…) Es responsabilidad del Ministerio de Salud
Pública, 18.- Regular y realizar el control sanitario de la
producción, importación, distribución, almacenamiento,
transporte, comercialización, dispensación y expendio de
alimentos procesados, medicamentos y otros productos
para uso y consumo humano; así como los sistemas y
procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y
calidad (…) y otras dependencias del Ministerio de Salud
Pública (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 129,
dispone que: “El cumplimiento de las normas de
vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas
las instituciones, organismo y establecimientos públicos
y privados que realicen actividades de producción,
importación, exportación, almacenamiento, transporte,
distribución, comercialización y expendio de productos
de uso y consumo humano”;
Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 132,
establece que: “Las actividades de vigilancia y control
sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y
seguridad de los productos procesados de uso y consumo
humano, así como la veri cación del cumplimiento de los
requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos
dedicados a la producción, almacenamiento, distribución,
comercialización, importación y exportación de los
productos señalados.”;
Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 137,
establece que: “Están sujetos a registro sanitario los
medicamentos en general en la forma prevista en esta Ley,
productos biológicos, productos naturales procesados de
uso medicinal, productos dentales, dispositivos médicos
y reactivos bioquímicos de diagnóstico, fabricados en el
territorio nacional o en el exterior, para su importación,
comercialización, dispensación y expendio (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Salud en su Artículo 138, manda
que “La autoridad sanitaria nacional a través de su
organismo competente otorgará, suspenderá, cancelará
o reinscribirá, la noti cación sanitaria o el registro
sanitario correspondiente, previo el cumplimiento de los
trámites, requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus
reglamentos (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 139, establece
que: “(…) Todo cambio de la condición en que el producto
fue aprobado en la noti cación o registro sanitario debe
ser reportado obligatoriamente a la entidad competente
de la autoridad sanitaria nacional. (…) Cuando se
solicite una modi cación de las noti caciones y registros
sanitarios, la entidad competente no exigirá requisitos
innecesarios. Únicamente se requerirán los directamente
relacionados con el objeto de la modi cación y aquellos
indispensables y proporcionales para salvaguardar la
salud pública.”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado
en Registro O cial Suplemento Nro. 31, de 07 de julio
de 2017, en su artículo 201, establece: “Terminación
del procedimiento administrativo. El procedimiento
administrativo termina por: 1. El acto administrativo.
2. El silencio administrativo. 3. El desistimiento. 4.
El abandono. 5. La caducidad del procedimiento o de
la potestad pública. 6. La imposibilidad material de
continuarlo por causas imprevistas. 7. La terminación
convencional (…)”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en
Registro O cial Suplemento Nro. 31, de 07 de julio de
2017, en su artículo Art. 102, establece: “Retroactividad
del acto administrativo favorable. La administración
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