Auto Nº 52-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas40-43
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no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiere dejado
de convocar de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos
procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz
la resolución”. (Exp. 20, R. O. 41, 7-X-96).
CUARTO: … Por tanto, el trámite verbal sumario que se ha dado a la
causa es el que correspondía a la naturaleza del asunto, de acuerdo con
los artículos 843 y 306 del Código de Procedimiento Civil; sin que, por lo
mismo exista la “falta de aplicación” ni la “errónea interpretación” de las
normas procesales señaladas por los recurrentes. No se ha causado, por
tanto, en el caso, nulidad insanable o provocado indefensión pues en el
juicio se ha hecho uso del derecho de defensa; y mucho menos que haya
influido en la decisión de la causa, condiciones estas que caracterizan la
causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.
AUTO No. 52-2002 12
PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la
procedencia del recurso para: “…las sentencias y autos que pongan fin a
los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los
tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”. De
modo que hay que examinar, en primer término, si el juicio de
en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del
Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias dictadas en
estos juicios (se refiere a los juicios posesorios), se ejecutarán, no
obstante cualquiera reclamación de terceros, las que se tramitarán por
separado. El fallo que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones
podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio”. Por tanto mal
puede considerarse definitivo a dicho pronunciamiento.
12 Nº 52-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 27 de febrero del 2002. VISTOS (33-2002).
Recurso de casacn contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil. Se rechaza el recurso. R. O. No. 549 de 5/04/2002

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