Auto Nº 287-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas302-304
302
últimos la ley previene la citación por la prensa ordenando de modo
expreso que, en esta citación pública ha de constar por tres veces
consecutivas la circunstancia de que la individualidad y residencia de
que los herederos demandados son indeterminables. En este enunciado
que es la base del auto de nulidad no hay ni puede haber interpretación
errónea o arbitraria de la ley, pues no constituye sino la clara
enunciación de su texto. 2º Para desvanecer los fundamentos del auto
de nulidad, el solicitante de revocación sustenta la afirmación de todo
heredero por serlo es persona incierta o indeterminada, lo que
contradice, no solo disposición expresa de la ley, sino la condición
jurídica del heredero y la lógica natural: (...). 3º Según el solicitante el
caso de la citacn está encuadrado únicamente en el último inciso del
Art. 87 ya citado con la respectiva reforma aún este inciso ‘en los demás
casos en que debe citarse a herederos’ expresamente exige citación
personal o por boleta a los herederos conocidos y además, citación a
todos los herederos en la misma forma del primer inciso, es decir, en tres
veces consecutivas por la prensa y expresando en la citación pública que
la individualidad y residencia de esos herederos son indeterminables. ...”.
CUARTO: Advertida la omisión del juzgador de una solemnidad
sustancial, común a todos los juicios es la citación de la demanda, esta
Sala reitera lo expuesto en su Resolución No. 92-2003 (R. O. 124 de 14
de julio del 2003), esto es “...que cuando se han presentado estas
violaciones o vicios, el juzgador está obligado a declarar de oficio la
nulidad procesal, aunque no se los haya alegado o acusado en razón de
que la presencia de estos vicios es de tal importancia que impone a los
jueces y tribunales analizarlos para determinar la validez procesal, esto
es verificar si el proceso carece de algún presupuesto de procedimiento,
o si se ha omitido alguna solemnidad que puede haber influido en la
decisión de la causa, siempre que la violación hubiese o pudiese influir
en su decisión, como ha ocurrido en el presente caso, al tenor de lo
dispuesto en los Arts. 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil. ...”.
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200 Nº 287-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 16 de diciembre del 2003. VISTOS (290-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Latacunga. Se rechaza el recurso. R.O. No. 507 de 19/01/2005
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