Resolución TEL-627-20-CONATEL-2014 - Expídese el Reglamento para la prestación del servicio móvil avanzado bajo la modalidad de operadores móviles virtuales para fomentar la sana y leal competencia

Número de Boletín315-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional de Telecomunicaciones
Fecha de la disposición 8 de Agosto de 2014

CONSEJO NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES CONATEL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador dispone en el artículo 16, entre otros aspectos, que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

Que, el artículo 17, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, determina que el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto: garantiza el acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, precautelando que en su utilización prevalezca el interés colectivo; facilitará el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada; y no permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República de Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principio de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; y que los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que sus transcendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social; dentro de los cuales consta el de las telecomunicaciones.

Que, el artículo 314 de la Carta Magna, prevé que el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de los cuales garantiza que su prestación y provisión responda a principios de obligatoriedad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

Que, la Constitución de la República, dispone: "Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia.".

Que, la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: "En el ámbito de su competencia, las entidades públicas a cargo de la regulación observarán y aplicarán los preceptos y principios establecidos en la presente Ley y coadyuvarán en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes.".

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, dispone: "Art. 49.- Regulación sectorial.- La regulación técnica, económica y de acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los sectores regulados corresponderá a la agencia de regulación y control o al órgano del poder público competente para emitir dicha regulación de conformidad con la ley. La regulación para la aplicación de la Ley respecto al control del abuso de poder de mercado y demás prácticas restrictivas tipificadas en la Ley en los sectores regulados corresponderá a la Junta de Regulación.- El juzgamiento y sanción de las infracciones establecidas en la Ley corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado.- Art. 50.- Ámbitos de la regulación sectorial.- La regulación sectorial incluirá al menos los siguientes ámbitos: a) Regulación económica, consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos. b) Regulación técnica, consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente. c) Regulación del acceso, consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que constituyan facilidades esenciales.".

Que, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el País. Que, de conformidad con el Capítulo VI, Titulo 1, artículos innumerados, agregados por la Ley No. 94 reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial 770 de 30 de agosto de 1995, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones.

Que, el artículo 19 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada establece que "La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.".

Que, el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: "Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio.".

Que, el artículo 18 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: "Para preservar la libre competencia, el CONATEL intervendrá para: a) Evitar la competencia desleal; b) Estimular el acceso de nuevos prestadores de servicios; c) Prevenir o corregir tratos discriminatorios; y, d) Evitar actos y prácticas restrictivas a la libre competencia.".

Que, el artículo 19 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: "El CONATEL, en uso de sus atribuciones legales, dictará regulaciones para proteger y promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones; para evitar o poner fin a actos contrarios a la misma; y, para prevenir los subsidios cruzados entre los servicios prestados por la misma operadora. Igualmente, el CONATEL, podrá establecer reglas especiales para los prestadores de servicios que ejerzan dominio de mercado."

Que, es necesaria la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia de los servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de facilitar el libre acceso a los mismos, sin discriminación de los ciudadanos y ciudadanas del territorio nacional a la sociedad de la información y comunicación - TICs.

Que, el Estado debe fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos como es el espectro radioeléctrico, con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

Que, el artículo 25 de Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece que para el financiamiento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales FODETEL, todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante aportarán una contribución anual del uno por ciento de los ingresos facturados y percibidos por sus servicios del año inmediato anterior.

Que, el Reglamento para otorgar concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, establece en el artículo 14, que el peticionario de una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones deberá presentar, ante la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de un Plan de Concesión escrito y fundamentado, estableciéndose el contenido mínimo de información a ser presentada; encargando además a dicha institución, la elaboración de un instructivo que permita la evaluación estandarizada de la capacidad técnica, económica y legal de las personas naturales o jurídicas solicitantes de una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones.

Que, con Disposición No. 16-16-CONATEL-2014 de 27 de junio de 2014, el CONATEL instruye a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, "inicie el proceso de Audiencias Públicas para el REGLAMENTO DE OPERADOR MÓVIL VIRTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada y en lo que fuere pertinente de la Resolución 55-02-CONATEL- 2001

Que, con Memorando No. DGPT-2014-0256-M de 01 de julio de 2014, la Dirección General de Planificación de Telecomunicaciones, (DGPT), solicitó a la Dirección General de Control de Gestión (DGCG) realizar el trámite de convocatoria a Audiencias Públicas para tratar el PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÓVIL AVANZADO BAJO LA MODALIDAD DE OPERADORES MÓVILES VIRTUALES.

Que, El texto del PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÓVIL, AVANZADO BAJO LA MODALIDAD DE OPERADORES MÓVILES VIRTUALES, estuvo a disposición del público en general el 04 de julio de 2014 en dos medios de comunicación escritos, Diario el Telégrafo y en el Diario el Mercurio...

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