Recursos 47-2011. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Balvina Bernal Naranjo en contra de Mario Bernal Sánchez y otra

Número de Boletín2-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición19 de Enero de 2011

JUICIO No. 650-2009 B.T.R.

ACTORA: Balvina Bernal Naranjo.

DEMANDADOS: Mario Bernal Sánchez y Carmita Córdova Campoverde.

JUEZ PONENTE: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, enero 19 de 2010; las 15h10.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados Mario Bernal Sánchez y Carmita Córdova Campoverde, en el juicio ordinario por rescisión de contrato propuesto por Balvina Bernal Naranjo, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 15 de abril de 2009, las 9h54 (fojas 96 a 100 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido, que aceptó la demanda de lesión enorme. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por esta Sala, mediante auto de 23 de septiembre de 2009, las 08h35. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: artículo 76, numeral 4, literal l) de la Constitución de la República. Artículos 67 numeral 3°, 114, 115, 142, 274, 275 y 167 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1505, 1704 inciso 2°, 1729, 1732, 1740, 1828, 1829, 1830 y 1833 inciso 1° del Código Civil. Las causales en la que fundan el recurso son la primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar a la impugnación por inconstitucionalidad, pero debido a que la falta de aplicación del Art. 76, numeral 4, literal l) de la Constitución lo presentan integrado a la causal quinta, se lo estudiará en el marco de dicha causal. QUINTO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, opera cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: "En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal". El artículo 275 ibídem expresa: "Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc." Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal manifiesta: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior". 5.1. Los peticionarios dicen que la sentencia al declarar la lesión enorme resuelve que "vuelvan las cosas a su estado anterior", ordenando además que "restituya el demandado a la actora, los derechos y acciones singulares materia de la rescisión declarada, en forma inmediata; o, alternativamente, así mismo en forma inmediata complete el precio establecido en esta resolución", como justo con deducción de una décima parte, conforme lo previsto por el Art. 1830 del Código Civil, sin perjuicio de que, de encontrarse la actora en posesión material, se tenga por cumplida la restitución. Que esto demostraría que la sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias o incompatibles que violan normas constitucionales y de derecho: a) La Constitución, Art. 76, numeral 4, literal l) dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en que se funda y no se aplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; y que los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, señalan que en las sentencias se deben decidir con claridad lo que se manda o resuelve. Que la sentencia ordena que "vuelva las cosas a su estado anterior", sin mencionar sobre cuál contrato; si se refiere al contrato de 1 de septiembre de 2003, pero no resuelve si es total o parcialmente, o qué cláusula se rescinde, o cuál no, para efecto de las restituciones mutuas; b) Ahora bien, si se acepta la rescisión parcial únicamente de Ilín, del cual se ordena restituir "los derechos y acciones singulares" en forma inmediata dicha obligación de entregar no existe, y no se puede hacer la entrega o restitución material e inmediata porque se trata de fracción o cuota de gananciales no divididos por partición legal, tanto que, el considerando quinto, literal e) reconoce que la misma actora se encuentra en posesión material; c) El fallo en su parte dispositiva cita al Art. 1830 del Código Civil, que expresa que "el comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte"; luego, el fallo concluye "sin perjuicio que, de encontrarse la actora en posesión material, se tenga por cumplida la restitución; que de autos en su confesión judicial, la actora confiesa que está en posesión material a través de sus partidarios Cahuanas, es decir, la actora, ya se ha restituido inclusive desde al misma venta, antes de la sentencia, lo que devendría que el Art. 1830 quede solo como enunciado y en el limbo de la letra muerta, limitando las facultades del comprador; d) "Si tengo que completar el "precio justo", sobré qué precio real tenemos que completar con la deducción de la décima parte, si en el considerando SIETE", concluye "…aún considerando de que fuese el de doscientos dólares sólo por los derechos y acciones singulares equivalente a la mitad del terreno de Ilín del Cantón Cañar…". Esto es, no hay precio real a restituir por los derechos y acciones de Ilín. 5.2. Esta Sala de Casación considera que la parte resolutiva del fallo impugnado es claro y fácil de comprender, y la confirmación que hace del fallo recurrido, obliga a referirse a la sentencia de primera instancia, en la cual consta perfectamente establecido el precio justo. Por otra parte, el fallo tiene estructura lógica, está compuesto por parte expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en siete considerandos y resolución; en el mismo se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es un fallo motivado, al tenor del Art. 76, numeral 7, literal l, de la Constitución de la República del Ecuador (el numeral sobre falta de motivación es el "7" y no "4" como equivocadamente dicen los recurrentes); motivos por los cuales, no se aceptan los cargos. SEXTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación...

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