Resoluciones CSP-2015-01EX-02F. Resolución CSP-2015-01EX-02F - Cancélese la calificación de las siguientes compañías como usuarias de la zona franca de Manta y Metropolitana, respectivamente: Global Merchandising S.A

Número de Boletín689
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad
Fecha de la disposición29 de Enero de 2015

EL CONSEJO SECTORIAL DE LA PRODUCCIÓN

Considerando:

Que, mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991, se expidió la Ley de Zonas Francas, que con posteriores reformas fue codificada y publicada mediante Registro Oficial No. 562, de 11 de abril de 2005, a través de la cual se creó el régimen franco en el Ecuador y se estableció como organismo rector del mismo al Consejo Nacional de Zonas Francas;

Que, el artículo 16 de la Ley de Zonas Francas establecía que, la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora, lo cual debía comunicarse al Consejo Nacional de Zonas Francas para su supervisión y control;

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, derogó la Ley de Zonas Francas, publicada como Codificación en el Registro Oficial No. 562 de 11 de abril del 2005;

Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece que las zonas francas cuyas concesiones han sido otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas, continuarán en operación bajo las condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su concesión. No obstante, las empresas administradoras y usuarias de las actuales zonas francas deberán sujetarse administrativa y operativamente a las disposiciones del presente Código;

Que, el artículo 51 del Código Orgánico de la Producción, al referirse a las infracciones graves, establece que son aquellas conductas que hacen presumir un actuar inexcusablemente falto de diligencia y cuidado; y, aquellas en las que hubiese reincidencia en una falta leve. Son infracciones graves, entre otras: el incumplimiento de cualquiera de los objetivos señalados en la autorización de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico señalados en el Código;

Que, el último inciso del artículo 52 Ibídem, en su parte pertinente, señala que las sanciones previstas para las infracciones graves serán adoptadas por el Consejo Sectorial de la Producción, y que para la aplicación de las sanciones deberá instaurarse previamente el respectivo proceso administrativo, cuyo procedimiento será establecido en el Reglamento a este Código;

Que, el numeral 15) del artículo 3 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad del Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, manifiesta que es atribución del Consejo Sectorial de la Producción, aplicar las sanciones a administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, en el ámbito de su competencia;

Que, el artículo 93 Ibídem, establece que a efecto de evaluar el nivel de gestión de los administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, se aplicarán controles de gestión mediante evaluaciones de desempeño semestrales, sin perjuicio de que se efectúe controles con la periodicidad que estime pertinente la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE. Los aspectos objetos de evaluación están orientados a determinar los niveles de cumplimiento de los objetivos específicos de las zonas especiales de desarrollo económico, definidos en el presente Reglamento. Los puntos evaluados tienen directa relación con el proyecto planteado al tiempo de solicitar el otorgamiento de la autorización del administrador, o la calificación del operador;

Que, el artículo 98 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad del Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, prescribe que de conformidad con el artículo 52 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, previo a la aplicación de sanciones por infracciones leves o graves, se instaurará un proceso administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, que se sujetará a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y al procedimiento contenido en el presente capítulo;

Que, el artículo 99 Ibídem, establece que el Consejo Sectorial de la Producción está facultado para iniciar los procesos administrativos en contra de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico que hayan cometido infracciones graves, con informe previo de la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE;

Que, el artículo 100 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad del Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, determina que de oficio o a petición de parte, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, levantará un informe en cuyas conclusiones establezcan las presuntas infracciones en que se habría incurrido. Si las conclusiones del informe emitido por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, contiene la presunción de que se habría incurrido en infracciones graves, la apertura del expediente administrativo será efectuado por el Consejo Sectorial de la Producción, notificando al administrador u operador presuntamente infractor y otorgando el término de 15 días para la presentación de pruebas y descargos que estime pertinentes;

Que, la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad del Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 757 en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 17 de mayo de 2011, establece que todas las regulaciones que establece el presente reglamento para las zonas especiales de desarrollo económico, serán aplicables para las zonas francas cuyas concesiones fueron otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas y que continúen en operación por el plazo que dure su concesión;

Que, el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No.726, publicado en el Registro Oficial No. 433 de 25 de abril de 2011 establece que el Consejo Sectorial de la Producción será presidido por el Ministerio de Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No.1483 de 10 de abril de 2013, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó al señor Richard Espinosa Guzmán B.A. como Ministro Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad;

Que, la Disposición Final Segunda del Manual de Procedimientos Operativos y de Control de Zonas Especiales de Desarrollo Económico y de Zonas Francas, suscrito mediante Resolución No. 05-2012 del Consejo Sectorial de la Producción, publicado en el Registro Oficial No. 893 de 18 de febrero del 2013, señala que todas las disposiciones relativas a Operadores de Zona Especial de Desarrollo Económico son aplicables a los Usuarios de Zonas Francas, en lo que no se contraponga a las condiciones bajo los que se les otorgó la calificación;

Que, mediante Resolución No. 2010-0000016 del Consejo Nacional de Zonas Francas, publicada en el Registro Oficial No. 190 de 11 de mayo de 2010, fue registrada la calificación de la empresa GLOBAL MERCHANDISING S.A., como usuaria de la Zona Franca de Manta;

Que, mediante Informe No. MIPRO-DCSE-2013-0085, de fecha...

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