Ordenanzas Municipales 071-GADM-AA-2017. Cantón Antonio Ante: Sustitutiva de control y calidad ambiental

Número de Boletín966-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
18 – Lunes 20 de marzo de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 966
Territorial, Autonomía y Descentralización, Código
Orgánico General de Procesos, y demás Leyes Conexas que
sean aplicables y no se contrapongan.
SEGUNDA.- DEROGATORIA.- Deróguese en f‌i n todas
las disposiciones que se opongan a este reglamento; y, todas
las resoluciones y disposiciones que sobre esta materia se
hubieren aprobado anteriormente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su sanción, sin perjuicio de su posterior publicación
en el Registro Of‌i cial.
SEGUNDA.- El incumplimiento o inobservancia de
las normas contenidas en este Reglamento por acción u
omisión de alguno o varios de los servidores que tienen
que ver directa o indirectamente con los procesos descritos,
será objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Ibarra, 24 de enero del 2017.
f.) Ing. Arturo Fuentes Ruales MBA, Gerente General
EMAPAI.
No. 071-GADM-AA-2017
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO
AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DE ANTONIO
ANTE
Considerando:
Que, El preámbulo de la Constitución de la República del
Ecuador manif‌i esta: “Celebrando a la naturaleza, la Pacha
Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra
existencia…” y “Decidimos construir: una nueva forma
de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la
naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el Sumak Kawsay”;
Que, el inciso segundo del Art. 10 de la Constitución de la
República del Ecuador establece: “La naturaleza será sujeto
de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”;
Que, el Art. 14 de la citada Constitución dispone: “Se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;
Que, el Art. 32 de la Constitución señala que “La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula
al ejercicio de otros derechos, entre ellos… los ambientes
sanos y otros que sustenten el buen vivir”;
Que, el numeral 27 del Art. 66 de la Constitución dice: “Se
reconoce y garantiza a las personas: El derecho a vivir en
un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza”;
Que, los Arts. 71, 72 y 73 de la Constitución disponen el
respeto integral de los derechos de la naturaleza, derecho
a la restauración y la obligación del Estado de aplicar
medidas de precaución y restricción para las actividades
que pueden conducir a la extinción de especies, destrucción
de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos
naturales;
Que, el numeral 6 del Art. 83 de la Constitución expresa
que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas
y ecuatorianos: “Respectar los derechos de la naturaleza,
preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales
de modo racional, sustentable y sostenible”;
Que, el numeral 4 del Art. 264 de la Constitución indica que
es competencia exclusiva de los gobiernos municipales:
“Prestar los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de
desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y
aquellos que establezca la ley”;
Que, el numeral 4 del Art. 276 de la Constitución señala
que: “El régimen de desarrollo tendrá entre sus objetivos:
Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un
ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad
al agua, aire y suelo, y a los benef‌i cios de los recursos del
subsuelo y del patrimonio natural”;
Que, el Art. 395 de la Constitución reconoce, en su
numerales 1, 2, 3 y 4, varios principios ambientales;
Que, el tercer inciso del Art. 396 de la Constitución
establece que “cada uno de los actores de los procesos de
producción, distribución, comercialización y uso de bienes
o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir
cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los
daños que ha causad y de mantener un sistema de control
ambiental permanente”;
Que, el Art. 399 de la Constitución establece que: “El
ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se
articulará a través de un sistema nacional descentralizado
de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del
ambiente y la naturaleza;
Que, el artículo 407 de la Constitución prohíbe la actividad
extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas
y en zonas declaradas como intangibles, incluida la
explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se
podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia
de la República y previa declaratoria de interés nacional
por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo
conveniente, podrá convocar a consulta popular;
Contaminación Ambiental dispone: “ Queda prohibido
Lunes 20 de marzo de 2017 – 19Registro Of‌i cial Nº 966 – Suplemento
expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse
a las correspondientes normas técnicas y regulaciones,
contaminantes que, a juicio de los Ministerios de Salud y del
Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia, puedan
perjudicar la salud y vida humana, la f‌l ora, la fauna y los
recursos o bienes del estado o de particulares o constituir
una molestia”; lo mismo que para el suelo y el agua;
Que, el Art. 97 de la Ley Orgánica de Salud señala que:
“La autoridad sanitaria nacional dictará las normas para
el manejo de todo tipo de desechos y residuos que afecten
la salud humana; normas que serán de cumplimiento
obligatorio para las personas naturales y jurídicas”;
Que, el Art. 100 de la misma Ley Orgánica manda: “La
recolección, transporte, tratamiento y disposición f‌i nal
de desechos es responsabilidad de los municipios que
la realizarán de acuerdo con las leyes, reglamentos y
ordenanzas que se dicten para el efecto, con observancia
de las normas de bioseguridad y control determinadas por
la autoridad sanitaria nacional. El Estado entregará los
recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo”;
Que, el Art. 103 de la citada Ley Orgánica “…prohíbe a
toda persona, natural o jurídica, descargar o depositar
aguas servidas y residuales, sin el tratamiento apropiado,
conforme lo disponga en el reglamento correspondiente, en
ríos, mares, canales, quebradas, lagunas, lagos y otros sitios
similares. Se prohíbe también su uso en la cría de animales
o actividades agropecuarias.
Los desechos infecciosos, especiales, tóxicos y peligrosos
para la salud, deben ser tratados técnicamente previo a su
eliminación y el depósito f‌i nal se realizará en los sitios
especiales establecidos para el efecto por los municipios
del país.
Para la eliminación de desechos domésticos se cumplirán
las disposiciones establecidas para el efecto.
Las autoridades de salud, en coordinación con los
municipios, serán responsables de hacer cumplir estas
disposiciones;
Que, el Art. 113 de la misma Ley Orgánica prescribe que
“Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial,
recreativa y de diversión; así como las viviendas y otras
instalaciones y medios de transporte, deben cumplir con lo
dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre
prevención y control, a f‌i n de evitar la contaminación por
ruido, que afecte a la salud humana”;
Que, el Acuerdo Ministerial N° 018, expedido por el
Ministerio del Ambiente, establece las directrices
nacionales para la conservación, uso y manejo de los
árboles en zonas urbanas, como elemento integrante del
patrimonio natural del país, que deben ser observadas e
implementadas por los organismos y entidades que integran
el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental;
cuya Norma Técnica Nacional fue aprobada en el Acuerdo
Ministerial 059, del 18 de mayo de 2016;
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece que son f‌i nes de los gobiernos autónomos
descentralizado: “d) La recuperación y conservación de la
naturaleza y el mantenimiento de un ambiento sostenible y
sustentable”;
Que, el literal k) del Art. 54 del COOTAD manif‌i esta que es
función del gobierno autónomo descentralizado municipal:
“Regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental
en el territorio cantonal de manera articulada con las
políticas ambientales nacionales;
Que, el literal d) del Art. 55 del COOTAD señala que
es competencia exclusiva del gobierno autónomo
descentralizado municipal: “Prestar los servicios públicos
de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas
residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de
saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley”;
Que, el literal c) del Art. 57 del COOTAD dice: “Al concejo
municipal le corresponde: Crear, modif‌i car, exonerar o
extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios
que presta y obras que ejecute”;
Que, el inciso cuarto del Art. 136 del COOTAD dispone:
“Los gobiernos autónomos descentralizados municipales
establecerán, en forma progresiva, sistemas de gestión
integral de desechos, a f‌i n de eliminar los vertidos
contaminantes en los ríos, lagos, lagunas, quebradas,
esteros o mar, aguas residuales provenientes de redes de
alcantarillado, público o privado, así como eliminar el
vertido en redes de alcantarillado;
Que, el literal a) del Art. 297 del COOTAD, en concordancia
con el Art. 241 de la Constitución, establece que dentro
de los objetivos del ordenamiento territorial está “La
def‌i nición de las estrategias territoriales de uso, ocupación
y manejo del suelo en función de los objetivos económicos,
sociales, ambientales y urbanísticos”;
Que, en el Registro Of‌i cial No. 387, Edición Especial, del
4 de noviembre del 2015 se publica el Acuerdo No. 097-A
del Ministerio del Ambiente en el que se reforma el Texto
Unif‌i cado de Legislación Secundaria del Libro VI, del
Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA);
Que, en el inciso primero del Art. 5 de la Codif‌i cación de
Ley de Gestión Ambiental se establece el Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental (SNDGA) “…como
un mecanismo de coordinación transectorial, interacción
y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y
subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos
naturales”;
Que, el inciso primero del Art. 8, de la citada Codif‌i cación,
dispone que: “La autoridad ambiental nacional será ejercida
por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia
rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las
atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias
y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras
instituciones del Estado”;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR