Ordenanza Municipal 027-GADMA - Cantón Archidona: Que regula la tasa de la Licencia Única Anual de Funcionamiento en los Establecimientos Turísticos

Fecha de disposición05 Febrero 2016
Fecha de publicación02 Junio 2016
Número de registro027-GADMA
Número de Gaceta767

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ARCHIDONA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 449, del 20 de octubre de 2008, establece principios en materia tributaria;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, determina una nueva organización territorial del Estado, incorpora nuevas competencias a los gobiernos autónomos descentralizados y dispone que por ley se establezca el sistema nacional de competencias, los mecanismos de financiamiento y la institucionalidad responsable de administrar estos procesos a nivel nacional;

Que, la Constitución en su artículo 264, numeral 5, señala que los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley, crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras;

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), publicado en el Suplemento del Registro Oficial 303, del 19 de octubre de 2010, determina las fuentes de obligación tributaria;

Que, el COOTAD en sus artículos 5 y 6 consagran la autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad;

Que, los artículos 57 literal b) y 58 literal b) del COOTAD, otorga la facultad a los Concejos Municipales de aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales, creados expresamente por la ley;

Que, en aplicación al artículo 3 literal b) de la Ley de Turismo y de conformidad con el Convenio de Transferencias de Competencias, celebrado entre el Ministerio de Turismo y el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Archidona, el 6 de octubre de 2006, se transfirieron varias responsabilidades en el ámbito turístico, entre ellas la concesión y renovación de la Licencia Única Anual de Funcionamiento de los establecimientos turísticos, que previamente estén registrados en el Ministerio de Turismo, y desarrollen su actividad dentro del Cantón Archidona;

Que, la Ley de Turismo, en sus artículos 8 y 10, establecen que para el ejercicio de actividades turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas y de calidad vigente. El Ministerio de Turismo o los Municipios a los cuales se les transfiera esta facultad, concederán a los establecimientos turísticos la licencia única anual de funcionamiento;

Que, el artículo 23 del Reglamento a la Ley de Turismo, faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales a los que se ha descentralizado la competencia de turismo, establecer el cobro de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito, cuando estos servicios sean prestados por sí mismo o a través de la iniciativa privada en los términos contenidos en este Reglamento;

Que, el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Turismo, establece que el valor del pago de la licencia es igual al valor que se paga por registro. En los municipios destinatarios de la competencia descentralizada el valor será fijado mediante la expedición de la correspondiente ordenanza; y,

En el uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 57, literal a) y 322, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGULA LA TASA DE LA LICENCIA ÚNICA ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

NORMAS GENERALES

Articulo 1

ÁMBITOS Y FINES.- El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es la regulación y fijación de las tasas para la obtención de la Licencia Única Anual de Funcionamiento, de los establecimientos turísticos registrados en el Ministerio del ramo, ubicados en la jurisdicción del cantón Archidona, cuyos valores serán destinados exclusivamente al cumplimiento de los fines del desarrollo turístico local.

Artículo 2 ACTIVIDADES TURÍSTICAS.- Para efectos del cobro de la presente tasa se consideran actividades turísticas las determinadas en la Ley de Turismo y que son:
  1. Alojamiento;

  2. Servicio de alimentos y bebidas;

  3. Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito;

  4. Operación, cuando las agencias de viajes provean su propio transporte, esa actividad se considerará parte del agenciamiento;

  5. La de intermediación, agencia de servicios turísticos y organizadoras de eventos congresos y convenciones; y,

  6. Salas de juego (bingo-mecánicos), hipódromos y parques de atracciones estables.

Articulo 3 DEL REGISTRO.- Toda persona natural o jurídica para ejercer las actividades turísticas previstas en la Ley de Turismo y sus reglamentos, deberá registrar su establecimiento por una sola vez en el Ministerio de Turismo.
Artículo 4 DE LA LICENCIA ÚNICA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO.-La Licencia Única Anual de Funcionamiento, constituye la autorización legal otorgada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Archidona a los establecimientos turísticos, sin la cual no pueden operar dentro de la jurisdicción cantonal.

Previo a la obtención de esta licencia, toda persona natural o jurídica que preste servicios turísticos deberá cancelar el valor de la tasa correspondiente fijada en esta Ordenanza.

Artículo 5 DE LA CATEGORIZACIÓN.- Al Ministerio de Turismo le corresponde la categorización para cada actividad vinculada al turismo, lo que servirá para establecer los valores de la tasa por concepto de la Licencia Única Anual de Funcionamiento de los establecimientos turísticos.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

DE LAS TASAS

Articulo 6

DE LA TASA POR LA LICENCIA ANUAL DE FUNCIONAMIENTO.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades turísticas remuneradas de manera temporal y habitual, pagarán la tasa por la Licencia Única Anual de Funcionamiento, dicha tasa se cobrará tomando como marco legal lo establecido en el artículo 225, inciso 3) del COOTAD, siempre que cumpla con los requisitos de la Ley de Turismo y su Reglamento. La base referencial es la misma que utiliza el Ministerio de Turismo para el cobro del Registro de Establecimientos Turísticos, publicada el 3 de febrero del 2005, mediante Acuerdo Ministerial 20050005, publicado en el Registro Oficial 8 del 2 de mayo del mismo año, cuya categorización es la siguiente:

  1. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO:

    Los establecimientos turísticos pagarán la cantidad que resulte de dividir el valor máximo fijado por cada tipo y categoría para 100 y multiplicado por el número total de habitaciones de cada establecimiento de alojamiento, hasta un máximo del valor fijado para cada tipo y categoría:

    TIPOLOGÍA

    CATEGORÍA

    POR HABITACIÓN

    VALOR MÁXIMO

    Hoteles

    Lujo

    USD. 13,00

    USD. 1300,00

    Primera

    11,30

    1130,00

    Segunda

    8,60

    860,00

    Tercera

    4,90

    490,00

    Cuarta

    3,30

    330,00

    Hotel Residencia

    Primera

    9,50

    950,00

    Segunda

    6,80

    680,00

    Tercera

    4,50

    450,00

    Cuarta

    3,20

    320,00

    Hotel Apartamento

    Primera

    10,00

    1000,00

    Segunda

    7,50

    750,00

    Tercera

    5,50

    550,00

    Cuarta

    4,00

    400,00

    Hostales-hostales residencia primera

    5,10

    510,00 segunda

    3,80

    380,00 tercera

    3,05

    305,00

    Hosterías, paraderos, moteles

    Primera

    7,10

    710,00

    Segunda

    5,90

    590,00

    Tercera

    4,75

    475,00

    Pensiones

    Primera

    3,85

    385,00

    Segunda

    3,2

    320,00

    Tercera

    2,55

    255,00

    Cabañas, refugios albergues

    POR PLAZA

    VALOR MÁXIMO

    Primera

    1,93

    193,00

    Segunda

    1,60

    160,00

    Tercera

    1,28

    128,00

    ALOJAMIENTO NO HOTELERO

    POR PLAZA

    VALOR MÁXIMO

    Complejos vacacionales

    Primera

    2,30

    230,00

    Segunda

    1,60

    160,00

    Tercera

    0,80

    80,00

    Campamentos turísticos

    Primera

    2,30

    230,00

    Segunda

    1,60

    160,00 tercera

    0,80

    80,00

    Centros de Turismo Comunitario

    80,00

  2. ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS:

    Pagarán la cantidad que resulte de dividir el valor máximo fijado por cada categoría para 100 y multiplicado por el número total de mesas de cada establecimiento, hasta un máximo del valor fijado para cada categoría.

    Para el cálculo del número de mesas, se considerará el número de plazas total del establecimiento, dividido para cuatro (4).

    TIPOLOGÍA

    CATEGORÍA

    POR MESA

    VALOR MÁXIMO

    Restaurantes y cafeterías

    Lujo

    USD. 11,30

    USD. 1130,00

    Primera

    9,33

    933,00

    Segunda

    7,33

    733,00

    Tercera

    5,00

    500,00

    Cuarta

    4,00

    400,00

    CATEGORÍA

    VALOR FIJO

    Drive Inn

    Primera

    220,00

    Segunda

    150,00

    Tercera

    120,00

    Bares

    Primera

    135,00

    Segunda

    110,00

    Tercera

    85,00

    Fuentes de soda

    Primera

    30,00

    Segunda

    20,00

    Tercera

    15,00

    Servicio de recreación, esparcimiento, balneario

    Primera

    90,00

    Segunda

    70,00

    Tercera

    55,00

    Discotecas y salas de baile

    Lujo

    540...

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