Ordenanzas Municipales. Cantón Baba: Reformatoria a la Ordenanza que regula la jubilación patronal de los trabajadores

Número de Boletín1917
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Viernes 28 de enero de 2022 Edición Especial Nº 1917 - Registro Ocial
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EXPOSICION DE MOTIVOS
El articulo ocho del Mandato Constituyente N° 2, el cual fue reformado por el artículo
64 de la Ley s/n, publicado en el Registro Oficial 483-3S, del 20 de abril del 2015,
regula lo referente a Liquidaciones e indemnizaciones, en el sentido de que: “El monto
de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos
diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el
efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número
máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello
realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el
derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido
intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de
relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de
este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de
finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de
relación individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo
de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado
en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores
del sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o
bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar al sector
público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre
nombramiento”.
La Doctrina define a la Asistencia en Jubilación Patronal, como la pensión vitalicia que
tienen derecho a recibir de su empleador, los trabajadores que por veinte y cinco años
o más hubieren prestado sus servicios de manera continua o ininterrumpidamente,
conforme lo establece el Art. 216 del Código del Trabajo. En cambio, la jubilación
Patronal Proporcional, según lo establece el Art.188, inciso séptimo del Código del
Trabajo, es el derecho que tienen los trabajadores que hubieren cumplido de veinte a
menos de veinte y cinco años de servicio a recibir la parte proporcional de la jubilación
patronal.
Artículo 216.2 del Código delTrabajo establece que en ningún caso la jubilación

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