Cantón Bolívar: Que regula la determinación de bienes inmuebles mostrencos

Fecha de publicación21 Marzo 2022
Número de Gaceta57
Lunes 21 de marzo de 2022 Edición Especial Nº 57 - Registro Ocial
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN BOLÍVAR
CONSIDERANDO
Que, el artículo 238 de la Constitución del Ecuador, señala que los gobiernos autónomos
descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán
por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y
participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión
del territorio nacional.
Que, el artículo 240 de la Constitución del Ecuador señala, que los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Que, el inciso final del artículo 264 de la Constitución del Ecuador determina, que los
gobiernos municipales tienen la facultad de expedir ordenanzas cantonales.
Que, se presume por inferirse directamente de la Ley, que no existiendo en el Ecuador
bienes inmuebles mostrencos o res nullius, de nadie o de ninguno y tratándose de un solar
situado dentro del perímetro urbano, a falta de otro propietario, lo es la municipalidad.
Descentralización COOTAD, establece: Autonomía.- La autonomía política, administrativa
y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista
en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de
gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios,
Descentralización, en las atribuciones del concejo municipal tipifica: a) El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;
Descentralización COOTAD, establece: Atribuciones del alcalde o alcaldesa.- Le
corresponde al alcalde o alcaldesa:
d) Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el ámbito de
competencias del gobierno autónomo descentralizado municipal;
e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen,
modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias
correspondientes a su nivel de gobierno.
Que, el artículo 419 del COOTAD.- Bienes de dominio privado.- Constituyen bienes de
dominio privado los que no están destinados a la prestación directa de un servicio público,
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sino a la producción de recursos o bienes para la financiación de los servicios de los
gobiernos autónomos descentralizados. Estos bienes serán administ
rados en condiciones
económicas de mercado, conforme a los principios de derecho privado.
Constituyen bienes del dominio privado:
a) Los inmuebles que no forman parte del dominio público;
b) Los bienes del activo de las empresas de los gobiernos autónom
os descentralizados que
no prestan los servicios de su competencia;
c) Los bienes mostrencos situados dentro de las respectivas circunscripciones territoriales;
y,
d) Las inversiones financieras directas del gobierno autónomo descentralizado que no estén
formando parte de una empresa de servicio público, como acciones, cédulas, bonos y otros
títulos financieros.
Que, el artículo 436 del COOTAD tipifica.- Autorización de transferencia.-
Los consejos,
concejos o juntas, podrán acordar y autorizar la venta, donación, hipoteca y permuta de los
bienes inmuebles públicos de uso privado o la venta, donación, trueque y prenda de los
bienes muebles, con el voto de los dos tercios de los integrantes. Para la autorización no se
podrá contemplar un valor inferior al
de la propiedad, de acuerdo con el registro o catastro
municipal actualizado. La donación únicamente procederá entre instituciones del sector
público.
Que, el artículo. 437 de la Ley ibídem indica.- Casos en los que procede la venta.-
La venta
de los bienes de dominio privado se acordará en estos casos:
a) Si no reportan provecho alguno a las finanzas de los gobiernos autónomos
descentralizados o si el provecho es inferior al que podría obtenerse con otro destino. No
procederá la venta, sin embargo, cuando se prevea que el bien deberá utilizarse en el futuro
para satisfacer una necesidad concreta del gobierno autónomo descentralizado; y,
b) Si con el precio de la venta del bien puede obtenerse inmediatamente otro semejante,
capaz de ser aplicado a objeto
s más convenientes para ejecutar o desarrollar proyectos de
interés de la comunidad.
Que, el artículo 481 del COOTAD, en su inciso cuarto tipifica:
Para efecto del presente artículo se entienden mostrencos aquellos bienes inmuebles que
carecen de dueño c
onocido; en este caso los gobiernos autónomos descentralizados
municipales o metropolitanos mediante ordenanza establecerán los mecanismos y

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