Ordenanzas Municipales. Cantón Calvas: De aprobación del plano de zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, así como la determinación, administración y la recaudación de los impuestos a los predios rurales, que regirán en el bienio 2022 – 2023

Número de Boletín25
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Lunes 7 de marzo de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 25
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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL
CANTÓN CALVAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El catastro inmobiliario urbano y rural es el inventario predial territorial y del valor de la
propiedad urbana y rural; es un instrumento que registra la información que apoya a las
municipalidades en el ordenamiento territorial, ya que consolida e integra información:
situacional, instrumental, física, económica, normativa, fiscal, administrativa y geográfica del
y sobre el territorio. Por lo tanto, cumple un rol fundamental en la gestión del territorio
urbano y rural.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país es el
grado de cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias en la jurisdicción
territorial de cada GAD Municipal.
La disposición que se debe cumplir por parte de los GAD municipales, desde la competencia
constitucional de formar y administrar los catastros, está en cómo formar el catastro, como
estructurar el inventario en el territorio urbano y rural del cantón y como utilizar de forma
integrada la información para otros contextos de la administración y gestión territorial,
estudios de impacto ambiental, delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas unidades de
producción, regularización de la tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio ambiente y
de expropiación. A pesar de ser prioritario el cumplimiento de esta disposición para la
administración municipal, vemos que aún existen catastros que no se han formado
territorialmente de manera técnica y que se administran desde la perspectiva de
administración tributaria.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y
recaudación del impuesto a la propiedad rural que aquí se presenta; pretende ser vir de
orientación y apoyo a los GAD Municipales para que regulen las normativas de
administración catastral y la definición del valor de la propiedad, desde el punto de vista
jurídico, en el cumplimiento de la disposición constitucional de las competencias exclusivas y
de las normas establecidas en el COOTAD, en lo referente a la formación de los catastros
inmobiliarios rurales, la actualización permanente de la información predial y la actualización
del valor de la propiedad, considerando que este valor constituye el valor intrínseco, propio o
natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos
tributarios, no tributarios y de expropiación.
De conformidad a la disposición contenida en el Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD que dispone que: 'Las municipalidades
y distritos metropolitanos realizarán en forma obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural, cada bienio", los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Municipales y el Distrito Metropolitano, deben emitir las reglas
para determinar el valor de los predios urbanos y rurales, ajustándolos a los rangos y factores
vigentes que permitan determinar una valoración adecuada dentro de los principios de
igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que regirán para el
bienio 2022-2023.
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CONSIDERANDO:
Que, el Art. 240 de la Constitución de la República establece que: “los gobiernos autónomos
descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán
facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales... ";
Que, el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno Autónomo
Descentralizado del Cantón Calvas conforme lo establece el Art. 240 de la Constitución de la
Descentralización, (en adelante COOTAD.)
Que, el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados al mencionar que “Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y
distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar, exonerar o suprimir,
tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por procesos de
planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el
establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de
bienes o espacios públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus
competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.
Que, el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que
determine la ley: "Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD, en su Art. 55, literal i), determina que es competencia exclusiva del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD en el Art. 139 establece: "La formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley.
Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la
propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la actualización cuando solicite el
propietario, a su costa.
El gobierno central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con los
gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica del
territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble
y de los proyectos de planificación territorial.";
Que el COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación tributaria: […]
c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la
facultad conferida por la ley.
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Que, el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros tributos que se
hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerará impuesto
municipal: "El impuesto sobre la propiedad rural";
Que, el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del Catastro,
señala: "Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el
catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este
Código";
Que, el COOTAD en el Art. 522, dispone que: "Las municipalidades y distritos metropolitanos
realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de
la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera o quien haga
sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del
avalúo.";
Que, el COOTAD establece los parámetros técnicos y legales para el cálculo de los impuestos
prediales urbano y rural, razón por la cual, la Dirección de Avalúos y Catastros del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Calvas, por ser el departamento competente, luego
del análisis respectivo, elaboró el "Plano de Valoración de Suelo de Predios Urbanos y
Rurales"; y, los cuadros que contienen los "Rangos de Valores de los Impuestos Urbano y
Rural";
Que, el COOTAD establece en el Artículo 516 los elementos a tomar en cuenta para la
valoración de los predios rurales.- “Valoración de los predios rurales.- Los predios rurales
serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las
edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo
respectivo aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de
aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable,
alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las
edificaciones.”
Que, el Art. 76 de la Constitución de la República, Numeral 1, señala que: “En todo proceso en
el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes.”
Que, el Art. 76 de la Constitución de la República, Numeral 7 lit. i) y literal m) establecen que:
literal i) “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda
y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.[…]
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos.”

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