Ordenanzas Municipales. Cantón Calvas: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín58
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Lunes 21 de marzo de 2022 Registro Ocial - Edición Especial Nº 58
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GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTON CALVAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El catastro inmobiliario urbano y rural es el inventario predial territorial de los bienes inmuebles y
del valor de la propiedad urbana y rural; es un instrumento que registra la información que las
municipalidades utilizan en el ordenamiento territorial, y que consolida e integra información
situacional, instrumental, física, económica, normativa, fiscal, administrativa y geográfica de los
predios urbanos y rurales, sobre el territorio. Por lo tanto, cumple un rol fundamental en la gestión
del territorio cantonal.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país es el grado
de cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias urbanas y rurales en la jurisdicción
territorial de cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM).
La disposición que se debe cumplir por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales (GADsM), en concordancia con la competencia constitucional de formar y administrar
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales, tiene tres consideraciones:
a) Cómo formar el catastro;
b) Cómo estructurar el inventario en el territorio urbano y rural del cantón; y,
c) Cómo utilizar, de forma integrada, la información para otros contextos de la administración y
gestión territorial, estudios de impacto ambiental, delimitaciones barriales, instalaciones de nuevas
unidades de producción, regularización de la tenencia del suelo, equipamientos de salud, medio
ambiente y de expropiación.
A pesar de ser prioritario para la administración municipal, el cumplimiento de la disposición
constitucional prevista en el numeral 9 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador
(CRE), aún existen catastros que no se han formado territorialmente de manera técnica y que se
administran únicamente desde la perspectiva de tributaria.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y recaudación
del impuesto a la propiedad urbana y rural, a fin de que éstos logren regular normativas de
administración catastral y la definición del valor de la propiedad, desde el punto de vista jurídico,
en el cumplimiento de la disposición constitucional de las competencias exclusivas y de las
normas establecidas en el COOTAD, en lo referente a la formación de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales, la actualización permanente de la información predial y la actualización del
valor de la propiedad, considerando que este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural
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de los inmuebles y servirá de base para la determinación de impuestos así como para otros
efectos tributarios, no tributarios y para procedimientos de expropiación que el GADM requiera.
De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del COOTAD, “Las municipalidades y
distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y
de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la Dirección Financiera
o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la
realización del avalúo”, los GADsM y el Distrito Metropolitano, están obligados a emitir las reglas
para determinar el valor de los predios urbanos y rurales, ajustándolos a los rangos y factores
vigentes en normativa rectora, que permitan determinar una valoración adecuada dentro de los
principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que regirán
para el bienio 2022-2023.
EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTON CALVAS
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que el “Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, en este Estado social de derechos se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional, y pueden
ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;
Que, el Art. 84 de la CRE establece que: “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean
necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades”. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225
de la Constitución deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, el numeral 9 del Art. 264 de la CRE establece como competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
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Que, el Art. 321 de la CRE establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y
que deberá cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem, el orden jerárquico de aplicación de las normas será
el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las
leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos;
las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las
juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán
mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo
que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias
exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: Todas las personas, autoridades e instituciones
están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”;
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1. Generará la información necesaria para el
diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios,
espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano; 2. Mantendrá un catastro
nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda; 3. Elaborará, implementará y evaluará
políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los
principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos;
Que, el Art. 599 del Código Civil establece que el dominio es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, conforme a la ley y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social;
Que, el Art. 715 ibídem define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por
otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo;
Que, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
(COOTAD), establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán, entre
otras, las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I)
Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;

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