Ordenanzas Municipales. Cantón Chambo: Sustitutiva que regula la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de Derechos

Número de Boletín346-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 9 de Junio de 2014

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE CHAMBO

Considerando:

Que, nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador, hemos decidido construir una sociedad que respecta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades.

Que, el Art. 1, de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "que el Ecuador es un estado Constitucional de Derechos y Justicia Social". Que, el Art. 3, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone:

Que son deberes primordiales del estado: 1.- Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, salud, la alimentación, la seguridad social.

Que el Art. 6 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone "todas las ecuatorianas y ecuatorianos son ciudadanos y gozan de los derechos establecidos en la constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico Político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional. La Nacionalidad Ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización, y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra Nacionalidad.

Que, el Art. 10, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Que, Art. 11 Numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece que "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad; y el Numeral 9, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Que, el artículo 35, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención Prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privados. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Que, los artículos 36, 37 y 38, de la Constitución de la República del Ecuador, establecen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores.

Que, el Art. 39, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país.

Que, los artículos 40, 41 y 42, de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen el derecho de las personas a migrar así como garantizar los derechos de las personas, cualquiera que sea su condición migratoria.

Que los artículos 44, 45 y 46, de la Constitución de la República del Ecuador, garantizan los derechos de la niñez y la adolescencia, imponiendo al Estado, la sociedad y la familia, en sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de una manera prioritaria.

Que, los artículos 47, 48 y 49, de la Constitución de la República del Ecuador reconocen los derechos para las personas con discapacidad, procurando la equiparación de oportunidades y su integración social. Que, los artículos 56, 57, 58, 59, y 60, de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, del pueblo afro ecuatoriano y el pueblo montubio que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Que, el artículo 70, de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza que, el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, a través de mecanismos especializados de acuerdo con la ley, e incorpora el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

Que, el artículo 95, de la Constitución de la República del Ecuador garantiza la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano.

Que, el Art. 156, de la Constitución de la República del Ecuador, Los Consejos Nacionales para la Igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Los Consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, interculturales, de discapacidades y movilidad humana de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno.

Que, el Art. 340, de la Constitución de la República del Ecuador, instaura el Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social que es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

Que, el Art. 341, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su consideración etaria, de salud o de discapacidad.

La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.

El Sistema Nacional Descentralizado de Protección integral a la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema, las instituciones públicas, privadas y comunitarias.

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en el año de 1989 y demás instrumentos internacionales establecen que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Que, la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Familia, reconocen como derechos de la mujer el de igualdad, libertad, y de no discriminación, etc. El plan nacional del buen vivir en su objetivo 3, en la política 3.4 establece:

Brindar atención integral a las mujeres y grupos de atención prioritaria, con enfoque de género, generacional, familiar, comunitario e intercultural.

Que, el Art. 3, de la Ley del Anciano, establece que "El Estado protegerá de modo especial a los ancianos abandonados o desprotegidos".

Que, el Art. 3, numeral 3, de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, determina que es necesario "instituir mecanismos y procedimientos para la aplicación e implementación de medios de acción afirmativa que promuevan la participación a favor de titulares de derechos que se encuentren situados en desigualdad.

Que, el Art. 3, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial Autonomías y Descentralización, de los Principios, Unidad a) inciso 5, manifiesta que la Igualdad de trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de interculturalidad, y plurinacional, equidad de género, los usos y costumbres.

Que, el Art. 4 literal h, del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial autonomías y descentralización, tiene entre sus fines, la generación de condiciones que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución de la República a través de la creación y funcionamiento del sistema de protección integral de sus habitantes.

Que el Art. 30 de la Ley de Participación Ciudadana (LOCEP) manifiesta que las Organizaciones sociales se reconocen todas las formas de organizaciones de la sociedad, como expresión de soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resoluciones de problemas y conflictos...

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