Ordenanzas Municipales. Cantón El Empalme: Para la determinación y recaudación del impuesto predial rural y aprobación del plano de valor del suelo, parámetros y factores de aumento o reducción del valor del suelo, la valoración de las edificaciones y demás construcciones para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín60
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Martes 22 de marzo de 2022 Edición Especial Nº 60 - Registro Ocial
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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN EL EMPALME
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EL LEGISLATIVO DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN EL EMPALME
CONSIDERANDO:
Que, el literal 1) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina que "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos.
Que, el Art. 226 de la Constitución de laRepública del Ecuador, establece que "Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Que, el numeral 6 del artículo 261 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, establece
que ‘"El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: las políticas de educación,
salud, seguridad social, vivienda.
los gobiernos municipales tendrán entre sus competencias exclusivas sin perjuicio de otras
que determine la ley, la de formar y administrar los catastros inmobiliarios Urbanos y
Rurales”; y, en el inciso final del mismo artículo indica que en el ámbito de sus
competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.
Que, el Art. 376 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que para hacer
efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las
municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de
acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas
sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público
a privado; y el Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control,
financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.
Que, el Art. 1 del Código Civil, establece que: ''La ley es una declaración de la voluntad
soberana que, manifestada en proforma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o
permite.
Que, la Norma Suprema en el número 9 del artículo 264 dispone: “Los gobiernos municipales
tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (...) 9.
Formar y administrar los catastros inmobiliarios Urbanos y Rurales”; y, en el inciso final del
mismo artículo indica: “En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas cantonales”. Esta competencia se halla desarrollada en los artículos 55, letra
i); 57 letras a) y b); y, 58 letra b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización;
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el
artículo 491 establece: “El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, en el 492 dispone que: “Las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos. La creación de tributos así como
su aplicación se sujetará a las normas que se establecen en los siguientes capítulos y en las leyes
que crean o facultan crearlos”;
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Que, el literal i) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización (COOTAD), señala que los gobiernos autónomos descentralizados municipales
tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley "Elaborar
y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el
artículo 139, dispone que: “la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos
y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la
finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los
lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural”;
Sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal
o metropolitana, se considerarán impuestos municipales y metropolitanos los siguientes:
a) El impuesto sobre la propiedad urbana;
b) El impuesto sobre la propiedad rural;
Que, el Art. 489, letra c), del (COOTAD) determina que son fuentes de obligación tributaria
municipal y metropolitana, las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos
metropolitanos en uso de la facultad conferida por la ley.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el
artículo 491 establece: “Sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para
la financiación municipal o metropolitana, se considerarán impuestos municipales y
metropolitanos los siguientes: a) El impuesto sobre la propiedad urbana; b) El impuesto sobre la
propiedad rural”;
Que, el Art. 492 del (COOTAD) señala que las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el
artículo 492 dispone que: “Las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por
medio de ordenanzas el cobro de sus tributos. La creación de tributos así como su aplicación se
sujetará a las normas que se establecen en los siguientes capítulos y en las leyes que crean o
facultan crearlos”;
Que, la norma ibídem en el artículo 494 establece que: Las municipalidades y distritos
metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y
rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en
los términos establecido en este Código;
Que, el Código de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización, en su artículo 496
establece: “Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada
bienio”;
Que, el Código de Ordenamiento Territorial Autonomía y Descentralización en el artículo 497,
señala: “Una vez realizada la actualización de los avalúos, será revisado el monto de los impuestos
prediales urbano y rural que regirán para el bienio; la revisión la hará el concejo, observando los
principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el
sistema tributario nacional”;
Que, la norma ibídem, en su artículo 505 establece: “Cuando un propietario posea varios predios
avaluados separadamente en una misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y
establecer el valor catastral imponible, se sumarán los valores imponibles de los distintos predios,

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