Ordenanzas Municipales. Cantón Espejo: Sustitutiva a la Ordenanza que regula el funcionamiento del Centro de Faenamiento

Número de Boletín348
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorEMPRESA PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ANTONIO ANTE, EPAA-AA

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ESPEJO

Considerando:

Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las personas el derecho y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos;

Que, el artículo 14 de la Norma Suprema reconoce el derecho a la población de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad;

Que, el artículo 238 de la Carta Magna del Estado dispone que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados tendrán las facultades legislativa y ejecutiva en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 1 y 2 del artículo 264 establece que los gobiernos municipales tendrán como competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la Ley: “Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural”. “Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón; y, (...) 14. (...) En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.”;

Que, el artículo 281 en sus numerales 7 y 13 de la Constitución de la República, establecen que es responsabilidad del Estado: “precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; así como, prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.”;

Que, el artículo 54 literal 1) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece como una de las funciones del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, prestar servicios que satisfagan necesidades colectivas, respecto de los que no exista una explícita reserva legal a favor de otros niveles de gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de faenamiento, plaza de mercado y cementerios;

Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria prescribe lo siguiente: “Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional. A esta Agencia le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción agropecuaria”;

Que, la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria en su artículo 13 determina que el Ministerio de Agricultura y Ganadería controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto-contagiosas;

Que, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, señala que: “Para los efectos de esta Ley, se denominan centros de faenamiento a los establecimientos que cuenten con instalaciones, infraestructura, servicios básicos y equipos necesarios para el faenamiento de especies animales menores y mayores, área de sacrificio sanitario, que brinden seguridad a los trabajadores que garantice la inocuidad del producto destinado al mercado cumplan estándares de bienestar animal y no genere contaminación al ambiente”;

Que, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, prescribe que: “Los centros de faenamiento podrán ser públicos, privados, mixtos los de la economía popular y solidaria; estos a su vez podrán ser industrial, semindustrial y artesanal. Se considerará como centro de faenamiento industrial o semindustrial a aquellos establecimientos dotados de instalaciones completas, sacrificio sanitario y equipo mecánico adecuado para el sacrificio, manipulación y conservación de animales destinados al mercado. Se considerará como centro de faenamiento de tipo artesanal al establecimiento que realice el proceso de faenamiento a pequeña escala y este calificado como tal por la autoridad responsable competente. Para la determinación del lugar de ubicación de un centro de faenamiento se coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos, de conformidad con sus competencias”;

Que, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria señala que: “Condiciones del faenamiento.-

El faenamiento de los animales, cuyos productos y subproductos cárnicos tengan como destino final su comercialización, deberán hacerse obligatoriamente en los centros de faenamiento autorizados por la Agencia. Todo centro de faenamiento, deberá proveer de las herramientas, espacio físico y condiciones adecuadas para el trabajo del médico veterinario autorizado o perteneciente a la Agencia de Regulación y Control fito y Zoosanitario

;

Que, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria establece que: “Prohibición de faenamiento. -Se prohíbe el faenamiento, con fines comerciales de animales enfermos, en tratamiento veterinario, contaminados con antibióticos o con cualquier otro elemento; y en general no aptos para el consumo humano”;

Que, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaría, en su artículo 24 dispone que la sanidad e inocuidad alimentaria tengan por objeto promover una adecuada nutrición y protección de la salud de las personas; y prevenir, eliminar o reducir la incidencia de enfermedades que se puedan causar o agravar por el consumo de alimentos contaminados;

Que, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Salud expresa que; “Se prohíbe el faenamiento, transporte, industrialización y comercialización de animales muertos o sacrificados que hubieren padecido enfermedades nocivas para la salud humana”;

Que, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Salud establece que la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los Municipios, establecerá programas de educación sanitaria para productores, manipuladores y consumidores de alimentos, fomentando la higiene, la salud individual y colectiva y la protección del medio ambiente;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 41, publicado en el Registro Oficial 698 de 8 de Mayo del 2012, se expide el Reglamento del Sistema de Identificación y Trazabilidad Animal Ecuador-SITA-, en su artículo 28 dispone que: “Todo animal que llegue a una feria de comercialización o recinto ferial o a un lugar de negociación debidamente autorizado deberá tener la correspondiente guía de movilización. Todo animal que salga de dichos lugares o establecimientos, deberá de igual manera tener una nueva guía de movilización otorgada por AGROCALIDAD, en donde conste el mismo código de identificación oficial con los nuevos datos de destino del animal”;

Que, la Ordenanza que Regula el Funcionamiento del Centro de Faenamiento del Cantón Espejo, fue publicada en el Registro Oficial No. 22 de fecha 30 de noviembre del 2009. y

Que, en ejercicio de las atribuciones que les otorga el Art. 57, literales...

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