Ordenanzas Municipales. Cantón Espejo: de urbanizaciones, restauraciones y fraccionamientos

Número de Boletín836-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 3 de Marzo de 2016

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN ESPEJO

Considerando:

Que, los Arts. 238 de la Constitución de la República del Ecuador; 1; 2 literal a); 5; y, 6 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización (COOTAD), reconocen y garantizan a los gobiernos autónomos descentralizados, autonomía política, administrativa y financiera;

Que, los Arts. 240 de la Constitución de la República del Ecuador; y 53 del COOTAD, otorgan a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, la facultad de legislar y fiscalizar;

Que, el Art. 56 del COOTAD determina que el concejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización;

Que, los Arts. 7; 29 literal a); y, 57 literal a) del mismo Código, otorgan al concejo municipal la facultad normativa, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

Que, el Art. 322 del COOTAD, dispone que los proyectos de ordenanzas se referirán a una sola materia y que serán sometidos a dos debates realizados en días distintos para su aprobación;

Que, entre las funciones y competencias de los gobiernos autónomos municipales, están el planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, con el fin de regular y ejercer el uso y ocupación del suelo urbano y rural; establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento, acorde a lo previsto en los Arts. 264 de la Constitución del República; 54 literal c); 55 literales a) y b; 57 literal x); y, 466 del COOTAD;

Que, los Arts. 470, 471 y 472 del COOTAD, determina la potestad que tiene el concejo cantonal de autorizar mediante resolución todo tipo de fraccionamiento y restructuración urbana, así como también; como urbanizaciones y lotizaciones tanto en áreas urbanas de expansión urbana y áreas rurales;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial Nº 166 del 21 de enero del 2014 se publica la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que reforma las normas referentes a fraccionamientos y urbanizaciones, porcentajes de las áreas verdes y comunales, potestad de partición administración, entre otras; y en uso de las facultades legales.

Expide:

LA ORDENANZA DE URBANIZACIONES, RESTAURACIONES Y FRACCIONAMIENTOS EN EL CANTÓN ESPEJO.

TÍTULO I Artículos 1 a 5

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1 La presente ordenanza tiene como finalidad regular la aprobación de urbanizaciones, parcelaciones, lotizaciones, fraccionamientos, división de cualquiera de sus zonas y restructuraciones de lotes, que se ubican en la jurisdicción del cantón Espejo, de conformidad con el contenido del Art. 54 literal c) del COOTAD.
Art. 2 Definiciones.-Para efectos y aplicación de la presente ordenanza, se interpretarán los términos técnicos de la siguiente manera:

Fraccionamiento Urbano o Centros Rurales Urbanizables.-Se entenderá por fraccionamiento urbano o centros rurales urbanizables como la división de un terreno de dos a diez lotes o que el predio a fraccionar, conforme lo determine el título de propiedad, no supere en metros cuadrado el área que resulte de multiplicar la extensión del lote mínimo establecido en esta Ordenanza por diez. Este tipo de fraccionamientos se autorizarán única y exclusivamente para el área urbana y Centros Rurales Urbanizables, conforme al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, de acuerdo con el Art. 470 del COOTAD.

Urbanización.-Es la división de un terreno urbano, centros rurales urbanizables y expansiones urbanas conforme el plan de desarrollo y ordenamiento territorial, mayor a diez lotes o su equivalente en metros cuadrados en función de la multiplicación del área del lote mínimo por diez.

Fraccionamiento Agrícola.-Se entiende por fraccionamiento agrícola el que afecta exclusivamente a terrenos situados en zonas rurales, destinados a cultivos o explotación agropecuaria, que deberán contar con área de acceso público, en este tipo de fraccionamiento no se entrega área verde.

Línea de lindero.- Línea común que define legalmente el límite entre dos o más lotes, o entre un lote o área de uso público o comunal.

Unidad Productiva Agropecuaria UPA.- Es una extensión de tierra de 1000 m2 o más, dedicada total o parcialmente a la producción agropecuaria, y es considerada como una unidad productiva dentro del cantón.

Reestructuración de lotes.-Se entenderá por reestructuración voluntaria de lotes, un nuevo trazado de fraccionamientos o parcelaciones irregulares o integración.

Parcelación.-Es la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más nuevas parcelas independientes.

Suelo Consolidado.-Es aquel que se encuentra dotado de infraestructura y servicios básicos y el edificado en al menos el 75% de sus lotes.

Suelo urbanizable.-Está conformado por aquellos terrenos aptos y seguros para ser urbanizados, por tener características adecuadas para absorber el crecimiento previsible de la población, conforme lo determina el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

Suelo no urbanizable.-Es aquel que no es susceptible de incorporarse al proceso de fraccionamiento o urbanización y puede ser destinado a Unidades Productivas Agropecuarias UPA.

Área Bruta.-Superficie total de un terreno conforme al título de dominio y planos de levantamiento topográfico georeferenciados.

Área o franja de protección.-Es aquella donde está prohibido urbanizar y edificar, destinada a la protección y control del medio ambiente como: márgenes de ríos, esteros, canales de riego, bosques, humedales, zonas inundables y en otras zonas de riesgo. Para la consideración del área de protección de quebradas se medirá a partir del margen o filo de quebrada ya sea superior o inferior según la ubicación del predio; para el área de protección de ríos, se medirá desde el eje o margen del rio según la longitud a considerar.

Área de servidumbre.-Superficies destinadas a la prestación de un servicio público como: al paso de líneas de alta tensión, acueductos, poliductos u otros sistemas.

Área útil.-Es la resultante de deducir del área bruta del predio las superficies correspondientes a aéreas protección o franjas de protección natural, de ríos, quebradas, acueductos, humedales, lagos, lagunas, etc.

Área no edificable.-Es aquella que por restricciones físicas, ambientales o de zonificación, no es susceptible de construcción, excepto las Unidades Productivas Agropecuarias UPA.

Área de acceso público.-Caminos internos de acceso público a los predios urbanos o rurales, no menores a 7 metros de ancho, con curva de retorno a excepción de las urbanizaciones que se regirán con su normativa propia y parámetros técnicos.

Cambio de uso de suelo.-Es cuando en base a la Ley o los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, se procede al cambio de un uso de suelo mediante resolución del Concejo Cantonal, previo informe de las Direcciones correspondientes.

Centros Rurales Urbanizables.-Son centros poblados que presentan características urbanas dentro del área rural, específicamente las cabeceras de cada comunidad, registradas en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial vigente.

Cerramiento.-Obra menor de carácter permanente, que se levanta en el predio, a partir de la línea de lindero respecto de las áreas de uso público o de predio colindantes, regio por la Ordenanza respectiva.

Obras de infraestructura básica.-Según el tipo de fraccionamiento o urbanización y conforme corresponda al diseño y construcción, se aplicaran las siguientes obras de infraestructura:

  1. Vías, aperturas de calles, capa de rodadura o pavimento rígido fiexible o pavimento articulado.

  2. Redes para abastecimiento de agua potable o de consumo humano, según corresponda, con sus respectivas acometidas domiciliarias.

  3. Aceras y bordillos.

  4. Redes de alcantarillado sanitario o sistemas alternos de tratamiento de aguas residuales, según corresponda

  5. Acceso a energía eléctrica

  6. Redes de alumbrado público

  7. Equipamiento de áreas verdes y comunales

Art. 3 Podrá dividirse un inmueble rural con fines de vivienda, únicamente si está ubicado en áreas urbanizables o de expansión urbana; esto es, aquellos que colindan con el área urbana y tengan los servicios básicos o que, a través de los estudios respectivos se demuestre que tienen la posibilidad inmediata de acceder a estos servicios.
Art. 4 Previo a iniciar un trámite tendiente a la división de un inmueble, el propietario o su representante o mandatario, solicitará un informe de factibilidad, adjuntando copia de la escritura pública y de la carta de pago de impuesto predial del último año.

Dentro del término de quince días, las Direcciones de Planificación General y Unidad de Catastros, previa inspección al lugar, informarán si el predio es factible de dividir, si es urbano o rural; está o no en el área urbanizable o de expansión urbana; tiene los servicios básicos o la posibilidad inmediata de obtenerlos; y, que no se encuentre en una zona de riesgo.

Art. 5

Para realizar cualquier clase de división de un predio urbano o rural, llámese urbanizaciones fraccionamientos, reestructuraciones, etc., deberán sujetarse a las normas previstas en esta Ordenanza y obtener la aprobación del proyecto por parte del Alcalde o Alcaldesa, y para transferir el dominio de los lotes de terreno, la autorización de la misma Autoridad, sin este requisito, los Notarios Públicos no podrán otorgar o...

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