Cantón San Francisco de Puebloviejo: Que regula la instalación y control de la publicidad

Número de Boletín934-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición27 de Febrero de 2013

EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449, del 20 de octubre del año 2008, establece principios en materia tributaria.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 303, del 19 de octubre del 2010, determina claramente las fuentes de obligación tributaria.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 264, numeral 5, faculta a los gobiernos municipales, a crear, modificar o suprimir ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) en sus artículos 5 y 6 consagran la autonomía de los GAD Municipales.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su artículo 53 establece que los GAD Municipales, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden.

Que, los artículos 57 literal b) y 58 literal b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), otorga la facultad a los municipios de aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales, creados expresamente por la ley.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 55, literal b), al tratar de las competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal, enumera entre ellas las de: "Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo".

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 54, literal k), al tratar de las funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal, enumera entre ellas las de: "Regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental".

Que, es obligación del gobierno autónomo descentralizado municipal, al amparo de lo prescrito en el numeral 54, literal m), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, regular y controlar la colocación de publicidad en el espacio público cantonal.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 186, faculta a los gobiernos autónomos municipales para crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones de mejoras, y de ordenamiento.

Que, es indispensable regular la utilización o el aprovechamiento del espacio público a través de la colocación de publicidad en el cantón San Francisco de Puebloviejo, con el fin primordial de compatibilizar esta actuación con la protección de la seguridad ciudadana, la prevención de la contaminación ambiental, la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano, y el buen uso del espacio público.

Que, es necesario insertar dicha regulación dentro de los esquemas de racionalización de licenciamientos en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Puebloviejo, como herramientas de gestión administrativa, por las que el Municipio, en tutela de los bienes jurídicos respecto de los que ejerce competencia, autoriza actuaciones a los administrados; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 57 literal b) y 58 literal b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD).

Expide:

LA ORDENANZA QUE REGULA LA INSTALACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD EN EL CANTÓN SAN FRANCISCO DE PUEBLOVIEJO.

TÍTULO I Artículos 1 a 40

DE LA LICENCIA DE PUBLICIDAD

EXTERIOR

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8
Art. 1

Objeto.- La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que se sujetarán las instalaciones y el ejercicio de la actividad publicitaria, cualquiera que sea el medio o sistema utilizado para la transmisión del mensaje, con el fin primordial de compatibilizar la colocación de la publicidad con la seguridad de las personas, los bienes o el ambiente, y mantenimiento y mejora del ornato y paisaje del cantón San Francisco de Puebloviejo.

Art. 2 Ámbitos territoriales de actuación:
  1. - La publicidad exterior puede ser instalada en el espacio público de dominio público o privado, de acuerdo al Reglamento de Publicidad que el GAD Municipal ha elaborado, el que podrá ser modificado a través de resolución del Concejo Municipal, atendiendo las circunstancias y necesidades de la gestión.

    Se entiende por espacio público, al espacio de dominio público o privado en el que la publicidad colocada es visible; incluyendo el espacio privado susceptible de publicidad exterior y el espacio de servicio general, en los que la publicidad colocada sea visible desde el espacio público, privado.

  2. - Publicidad.- Para los fines del presente capítulo, se entenderá por publicidad a la actividad de divulgar, difundir y/o promocionar: marcas, productos, bienes, y/o servicios: comerciales, mercantiles o industriales; actividades profesionales; derechos; obligaciones; expresiones religiosas; denominaciones de organizaciones sociales y culturales, instituciones públicas, privadas, gubernamentales nacionales e internacionales, instalados en espacios público y/o de servicio general, cuando se colocan en cualquier cuerpo externo o en las edificaciones para el aprovechamiento y/o explotación de su visibilidad, apreciación o lectura desde el espacio público, a través de los distintos medios definidos en el glosario.

    Se incluyen en esta definición, la publicidad de marcas que auspicien la instalación de medios, que anuncien denominaciones de equipamientos educativos, deportivos, culturales y de salud de carácter público y/o privado, organizaciones gremiales de obreros, empleados, artesanos, profesionales, y aquellos que promocionan eventos culturales del gobierno de la ciudad, provincial o nacional, de mobiliario urbano, señalización de tránsito, información turística e información ciudadana en general.

Art. 3

Medios de publicidad.- Para efectos de la presente ordenanza, se entenderá por publicidad, la que es visible desde el espacio público, siendo susceptible de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común, la publicidad puede realizarse a través de los siguientes medios:

Publicidad fija: La que se realiza mediante todo tipo de medios de expresión o anuncios publicitarios que se implanten de manera temporal o permanente en el espacio públicos, con sujeción al reglamento.

Publicidad móvil: Es la que se realiza mediante elementos publicitarios instalados en medios de transporte tales como vehículos, globos aerostáticos o similares, y otros medios con movimiento por acción mecánica, eléctrica o de otra fuente.

Art. 4 Prohibiciones generales.- Se prohíbe con carácter general:

La publicidad que por sus características o efectos sea susceptible de producir miedo, alarma, alboroto, confusión o desorden público.

La publicidad que utilice al ser humano de manera que degrade su dignidad o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, especialmente en lo que se refiere a los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y grupos étnicos, culturales o sociales.

La publicidad engañosa, es decir aquella que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error a sus destinatarios.

La publicidad subliminal, es decir, la que mediante técnicas de producción de estímulos o de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

La publicidad fija y móvil a través de dispositivos sonoros tales como campañas, parlantes, altavoces, silbatos, sirenas y otros similares.

La publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos constitucionales.

Art. 5 Prohibiciones particulares para la publicidad fija.- Se prohíbe con carácter particular:

La colocación de publicidad en y sobre los edificios declarados monumentos históricos y/o artísticos de carácter nacional o local, según el inventario realizado por la Dirección de Planificación, salvo si estos anunciaren su carácter arquitectónico o las razones sociales de las actividades que se desarrollan en su interior.

La publicidad exterior que por su emplazamiento oculte o impida, total o parcialmente, la contemplación de los edificios descritos en el numeral 1 de este artículo.

La publicidad en áreas declaradas de interés histórico y/o artístico, según el inventario selectivo realizado por la Dirección de Planificación, con excepción de aquella que corresponde a la razón social o nombre comercial de los locales comerciales, equipamientos o servicios asentados en dichas áreas permitidos por esta ordenanza.

Vallas y tótems en predios con uso de suelo Residencial, así como en predios con uso de suelo múltiple en los que el retiro frontal haya sido tratado como prolongación de la acera.

Vallas y tótems publicitarios en predios ubicados en áreas históricas.

La publicidad en espacios naturales protegidos.

La publicidad en árboles, márgenes de ríos y quebradas y toda aquella que pretenda ser instalada en un radio de doscientos metros (200 mts) de miradores y observatorios de la ciudad, definidos por las administraciones municipales en el catastro que para tal efecto levantarán.

La...

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